REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000225
Visto el escrito presentado por los Abogados MARGYERYS CALDERON y ASDRUBAL LEON, en su condición de defensores del acusado JOSE LUIS MORALES, de fecha 13 de Septiembre de 2004, en el cual solicita la LIBERTAD de su defendido, en la causa que se le sigue por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Josefa Migdalia Pérez Alejos; siendo convocada para el día de hoy la audiencia con la presencia del acusado, sus defensores y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, habiendo expuesto el abogado defensor Asdrúbal León, que es quien suscribe el mencionado escrito de fecha 13 de Septiembre de 2004, ratificando su contenido, alegando que su defendido ha sido víctima de una violación al debido proceso, que ha habido temeridad en el proceso ya que la etapa de investigación se realizó violentando las garantías constitucionales de su defendido y que en virtud de la anulación del juicio que no fue por causa imputable a su defendido, debe concedérsele la libertad plena. Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor, ejerció su derecho de palabra manifestando que estaba de curso al momento de la continuación del Juicio y que su inasistencia fue justificada, y que el abogado Moisés Cordero fue designado como Fiscal Segundo Encargado para esa fecha, y en virtud de presentar causal de inhibición no pudo realizar dicho acto, circunstancia ésta que es ajena a los dos fiscales y que la orden provenía de la Fiscalía General de la República y no de la Fiscalía Superior como lo quiere hacer ver la defensa; y por último se oponía a la libertad del acusado solicitada por la defensa.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal Observa:
Las Medidas cautelares son eminentemente asegurativas de la presencia del imputado o acusado en el proceso, y si bien es cierto que según la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia nos da a los Jueces la ponderación para la aplicación de las medidas cautelares, no es menos cierto que hay una prohibición expresa, por ser un delito en el cual la pena que pudiese llegarse a imponer, excede a los 10 años de presidio, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, donde se presume el peligro de fuga.
Y en otro orden de ideas, es preciso aclarar que con ocasión de la anulación del Juicio decretada por este Tribunal en fecha 8 de Septiembre de 2004, es la primera vez que no ha estado presentada la representación Fiscal, en consecuencia se observa, que después de la respectiva revisión de las actas, se pudo constatar que no hay ningún retardo por parte del tribunal, para que pudiese prosperar el otorgamiento de la libertad o la aplicación de una medida cautelar por causas injustificadas atribuibles al Fiscal del Ministerio Público ni a este Tribunal.
Por todo lo anterior este Juzgador considera que lo lógico y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la solicitud de otorgamiento de libertad presentada por los defensores del acusado JOSE LUIS MORALES.
El Juez IV de Juicio
Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Zoraida Jiménez