IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 13 de Septiembre del año 2004, en la presente causa, seguida contra el acusado REYNALDO ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el callejón 02 del Barrio Nuevo del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público abogado GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SANDY OROPEZA PEREZ, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 23 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado REYNALDO ANTONIO DORANTE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 07-06-2003, a las 8:50 horas de la noche, el ciudadano SANDY OROPEZA PEREZ se encontraba en la población de Turen frente al gimnasio realizando una llamada telefónica, cuando repentinamente llegan dos sujetos portando arma de fuego y le dan un cachazo en la cabeza para luego despojarlo de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, procediendo a llevarse la misma para huir del lugar. Posteriormente siendo las 11:00 P.M del día 07/06/03, una comisión policial adscrita a la comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turen proceden a dar un recorrido por el Barrio la Coromoto de esa localidad, y logran avistar a un sujeto a bordo de una moto con las características iguales a la robada, por lo que interceptan al sujeto y le practican la revisión de rigor, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de su short un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44, así como la moto Yamaha propiedad del ciudadano SANDY OROPEZA PEREZ, de la cual no mostró documento alguno. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que durante el debate se demostró la existencia del vehículo robado a la víctima, y siendo que el mismo le fue encontrado en manos del acusado al momento de su aprehensión, por lo que quedó demostrada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo agravado, es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado.
Por su parte la defensa del acusado REYNALDO ANTONIO DORANTE, Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica a favor de su defendido en caso de no lograrse una sentencia absolutoria.
EL acusado, no declaró durante el desarrollo del debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado REYNALDO ANTONIO DORANTE, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de la víctima SANDY OROPEZA PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: “..estaba haciendo una llamada telefónica, cuando venían dos sujetos, uno de ellos me dio un cachazo y se llevaron la moto, luego puse la denuncia, después me avisaron que la moto la habían recuperado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico
Se dio lectura a la experticia No. 9700-058-0623, de fecha 27 de Junio de 2003, (folio 61 de la primera pieza), suscrita por los expertos ORLANDO JOSE PEREIRA y DANNY JOSE DIAZ, siendo este último el único experto que compareció, quien ratificó la experticia en su contenido y firma, a su vez entre otras cosas manifestó que la experticia ordenada se realizó a los fines de dejar constancia de la existencia del mencionado vehículo. Atribuyéndosele tanto a la lectura de la experticia como a la declaración del experto pleno valor jurídico.
No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto solo dejó constancia de la existencia de la moto marcha Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, serial de carrocería 3RY-2175700, y la cual no se encontraba solicitada aún 20, días después de haber sucedido el hecho. No se comprobó que el acusado haya sido aprehendido en posesión de la mencionada moto y tampoco la víctima comprobó ser el propietario de la misma. Y así se declara.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios ni documentales la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, y siendo que los funcionarios aprehensores no comparecieron a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado REYNALDO ANTONIO DORANTE, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano REYNALDO ANTONIO DORANTE, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SANDY OROPEZA PEREZ.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano REYNALDO ANTONIO DORANTE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano REYNALDO ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en el callejón 02 del Barrio Nuevo del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SANDY OROPEZA PEREZ.
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Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 18 de Junio de 2003, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano REYNALDO ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 24 días del mes de Septiembre del año 2004.
EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
El Juez
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