REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000010

Visto el escrito de fecha 7-09-2004, presentado por el ciudadano Cecilio Abreu, en su condición de padre del penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, quien solicita que su hijo sea trasladado para el Internado Judicial de Barinas o Internado Judicial de Barquisimeto, porque carece de recursos para viajar hasta Tocorón.

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 18-12-1997, el penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-72, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, Mecánico, residenciado en el Barrio Villa Pastora, N° 24-41, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.084.363, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 460 eiusdem, y ordinal 1° del artículo 84 y único aparte del artículo 87 Ibiden, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Robert Antonio Calore Saglibenni; y Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la Panadería y Pastelería el Pilar.

Segundo: Al folio 112 de la octava pieza de la causa, cursa Oficio N° 021, de fecha 14 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Mendez Aldana, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, anexo al cual remite informe de fecha 13 de enero de 2004, elaborado por la Jefatura de Servicio de ese Centro Penitenciario, el cual involucra, entre otros internos, al penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, cuando habitantes de la torre de reclusión originaron un motín y portando chopos y pistolas, arremetieron contra los efectivos militares de la Guardia Nacional y del Personal de Custodia Civil, donde resultó herido un funcionario civil adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo que originó el traslado de trece reclusos considerados como líderes negativos, entre los que se involucra al referido penado.

Al folio 121 de la octava pieza de la causa, cursa Oficio N° 001-04, de fecha 20 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano Francisco Leonardo Delgado, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), quien participa el ingreso de varios reclusos provenientes del Centro Penitenciario de Los Llanos, entre ellos el penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA.

Al folio 174 de la octava pieza de la causa, cursa decisión de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por el Juez de Ejecución N° 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual ordena la reclusión del recluso SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, en el del Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO).

Al folio 127 de la octava pieza de la causa, cursa Oficio N° 324, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Méndez Aldana, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien participa el ingreso del penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, a ese Centro Penitenciario.

Al folio 180 de la octava pieza de la causa, cursa Oficio N° 657, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Méndez Aldana, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien participa el ingreso del penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, a ese Centro Penitenciario.

Al folio 7 de la novena pieza de la causa, consta Oficio N° 506, de fecha 26 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano Ramón Useche Hernández, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, anexo al cual remite informe de fecha 18 de julio de 2004, elaborado por la Jefatura de Servicio de ese Centro Penitenciario, el cual involucra, entre otros internos, al penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, quienes portando armas de fuego y armas blancas de fabricación carcelaria, en actitud agresiva participaron en el secuestro de mujeres embarazadas y niños,


Tercero: Al folio 13 de la novena pieza de la causa, cursa Informe Psiquiatrico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual señala: Hábitos Psicopatológicos: consumo de sustancias psicoactivas tipo canabis (marihuana), dice que se inició dentro del penal, no explica como la obtiene, solo menciona que llegó a consumir mas de 4 gramos con una frecuencia diaria, enfatiza que hace varios meses que no consume, pero no luce veraz, niega otros. CONCLUSIÓN: Clínicamente existen elementos compatibles con una caracterología sociopática, verbaliza estar arrepentido, pero también sostiene que lo haría nuevamente si tiene que defenderse

Cuarto: Al folio 18 de la novena pieza de la causa, consta Oficio N° 564, de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Ramón Useche Hernández, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, mediante el cual informa que el penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, en fecha 21 de agosto de 2004, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Ahora bien, como quiera que el penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA en reiteradas oportunidades ha sido trasferido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), como sanción disciplinaria al haber participado en reyertas en el Centro Penitenciario de Los Llanos y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo que evidencia que el referido penado mantiene una conducta agresiva y en total desacato de las normas disciplinarias establecidas en los Centros Penitenciarios, es criterio de este Tribunal que no puede autorizarse su traslado a un Internado Judicial por cuanto estos no cuentan con las condiciones necesarias para albergar a penados con las características psíquicas y las alteraciones de conducta encontrados en el penado SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA. Así se decide.

En atención a los fundamentos antes expuestos el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del interno SIMON ANTONIO ABREU TORREALBA, para el Internado Judicial de Barinas o Internado Judicial de Barquisimeto, por cuanto estos establecimientos carcelarios no cuentan con las condiciones necesarias para albergar a penados con las características psiquicas y con las alteraciones de conductas encontradas en el penado.

Notifíquese al penado, a su defensor y al solicitante.

Remítase Copia Certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario


Ab. Edilmar Rangel


RRDEB/id