REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000129
ASUNTO : PL11-P-1999-000129


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los ciudadanos: ANTONIO MELQUIADES RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 10-12-1977, soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Ramón Rodríguez y María Eufracia Mendoza, residenciado en la Urbanización La Goajira, Avenida 36, via a Payara, casa S/N, frente al Parque, Acarigua, Estado Portuguesa, Indocumentado, a cumplir la pena de cuatro (04) años, dieciseis (16) dias y dieciseis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; y al ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-06-1977, soltero, obrero, hijo de María Aguilar y Rafael Alvarado, residenciado en el callejon uno, casa 27, Acarigua, Estado Portuguesa, Indocumentado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yenny Milexa Marquez y Juan C. Alvarado y el Orden Público. Dichas penas fueron redimidas en fecha 9 de diciembre de 1998, en un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días.

SEGUNDO: Consta al folio 164 de la causa, que en fecha 10 de marzo de 1998, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados. Consta al folio 188 de la causa, que en fecha 9 de marzo de 1999, se realizó nuevo cómputo de pena redimida.

TERCERO: Por no constar en la causa información sobre el egreso de los referidos penados ANTONIO MELQUIADES RODRIGUEZ MENDOZA y HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, del Centro Penitenciario de Los Llanos, se solicitó información al Director del referido Penal, quien en Oficio N° 2764, de fecha 7 de octubre de 2002, informa a este Tribunal que el penado ANTONIO MELQUIADES RODRIGUEZ MENDOZA, en fecha 06-09-1999 fue puesto en libertad por pena cumplida acordada por la Dirección de Prisiones, notificada mediante mensaje Radiotelefónico; y el penado HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, en fecha 17-08-1999, fue puesto en libertad plena por redención, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

En virtud el Oficio N° 2764, de fecha 7 de octubre de 2002, donde se informa el egreso de los referidos penados por cumplimiento de la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta a los ciudadanos ANTONIO MELQUIADES RODRIGUEZ MENDOZA y HECTOR JOSE ALVARADO AGUILAR, ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Armas y Robo Agravado, previstos en los Artículos 460, 278 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yenny Milexa Marquez y Juan C. Alvarado y el Orden Público, al haber transcurrido el lapso de la condena de cuatro años, dieciseis (16) dias y dieciseis (16) horas y cuatro años de presidio, respectivamente, impuesta en fecha 15 de diciembre de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

LA SECRETARIA

ABG. EDILMAR RANGEL



RRdeB/lec.