REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000045
ASUNTO : PL11-P-2001-000045


Vista la diligencia cursante al folio 214 de la primera pieza de la causa, suscrita por el penado JOSE VICENTE PEREZ LEÓN, en la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 24 de marzo 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE VICENTE PEREZ LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-08-1972, casadp, profesión Policia Estatal, domiciliado en la vereda 35, avenida 5, casa N° 11, sector dos de la Urbanización Durígua, Acarigua, Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Galeano Molina.

SEGUNDO: Consta al folio 210 de la primera pieza de la causa, que en fecha 13 de abril de 1999 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Pena.

En el presente caso, el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, por ser condenado por el delito de Hurto Calificado. Así se decide

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, ya identificado, toda vez que fue condenado por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Cítese al penado y notifíquese a su defensor.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


LA SECRETARIA


ABG. EDILMAR RANGEL



RRdeB/lec.