REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071
Apoderado de la parte demandante: Orlando Andueza Alzuru y Anuar Turbay Musset, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 23134 y 3941 y titulares de las cédulas de identidad V 1.118.278 y V 1.10.060, también respectivamente.
Parte demandada: Luis Alberto Lander, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178.
Apoderados de la parte demandada: Julio César Castellano Pacheco y Luis Alejandro Méndez Guaita, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.315 y 34.730 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 9.842.793 y V 9.011.333 también respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderados por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071 contra el ciudadano Luis Alberto Lander, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
La pretensión procesal del actor expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, de un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, que vendió al aquí demandado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00).
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alegan los representantes de la parte demandada que en el escrito de la demanda se evidencia que los coapoderados actúan en nombre y representación de Antonio D’Agrosa Monteforte, que luego siguen exponiendo en el libelo que su representado a través del fondo de comercio de su propiedad denominado “TALLER SAN ANTONIO”, vendió el bien descrito en el libelo y que en fundamento de la representación presentan un poder otorgado por el indicado Antonio D’Agrosa Monteforte, en «…representación del fondo de comercio de mi propiedad denominado “taller San Antonio”». Que la figura jurídica “TALLER SAN ANTONIO” es de las denominadas en el Código de Comercio firma mercantil, comúnmente llamada firma personal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La controversia planteada por la parte demandada al oponer esta cuestión previa, se refiere al poder con el que los abogados de la parte actora acreditan su representación. Alegan que al haberlo otorgado Antonio D’Agrosa Monteforte, en nombre y representación del fondo de comercio denominado “TALLER SAN ANTONIO”, al no tener éste personalidad jurídica, no puede otorgar poderes y mucho menos ser parte activa o pasiva en un proceso judicial, por lo que el poder no está otorgado de manera legal.
Sobre los anteriores alegatos este Tribunal para decidir observa:
Según el reconocido autor Roberto Goldschmidt, se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.
No obstante, aunque el otorgamiento de un poder para actuar en juicio, es un acto solemne, no exige el legislador de fórmulas sacramentales; lo esencial del acto desde el punto de vista material para tal otorgamiento, es que el otorgante Antonio D’Agrosa Monteforte, manifestara mas allá de toda duda, su voluntad de conferir su representación en la causa a los abogados Orlando Anduela Alzuru y Anuar Turbay Musset y desde el punto de vista formal, lo esencial es que el mandato se otorgue en forma pública o auténtica, según lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los Jueces deben prescindir de sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Al manifestar el demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, en el poder impugnado, que procede en representación del fondo de comercio de su propiedad denominado “Taller San Antonio”, al no tener personalidad jurídica dicho fondo de comercio, es el mismo actor Antonio D’Agrosa Monteforte, quien lo otorgó y es también Antonio D’Agrosa Monteforte, quien mediante apoderado intentó la demanda que inició la presente causa y en consecuencia el poder con el que los profesionales del derecho Orlando Andueza Alzuru y Anuar Turbay Musset, acreditaron la representación que tienen de la parte actora, fue otorgado en forma legal y el mismo es suficiente, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, que opuso la representación judicial del demandado Luis Alberto Lander y así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado Luis Alberto Lander, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido, en lo que se refiere a esta cuestión previa.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria