REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la demanda intentada mediante apoderado por Marlene Yusmarys López, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera e identificada con la Cédula de Identidad V 13.352.827 contra “Parque Metropolitano de Araure, C.A.”, por indemnización de daños morales, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda que la ya referida e identificada Marlene Yusmarys López, se desempeñaba como representante de ventas en “Parque Metropolitano de Araure, C.A.”, en Araure del Estado Portuguesa, efectuando una efectiva labor, llegando a ser la mejor vendedora de la compañía, lo que le valió una serie de reconocimientos verbales y materiales.
Que el día 17 de julio de 2004 Marlene Yusmarys López, fue notificada de manera escrita que estaba despedida, lo que es una acción injusta que viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se puede ver a las claras que el despido fue injustificado, ya que ellos mismos lo reconocen en la liquidación que le hacen a la aquí accionante. Que “Parque Metropolitano de Araure, C.A.” tomó la determinación de despedir a Marlene Yusmarys López, por supuestos rumores que afectan su moral y buenas costumbres y de esta manera lanzar a la calle una reputación de una madre, mujer y trabajadora abnegada, que además de esposa tiene tiempo para realizar trabajo social para la comunidad y esto le ha causado una afección (sic) en sus ingresos, a sus sentimientos y relaciones de familia amparado por el artículo 1.196 del Código Civil, en cuanto a la reparación del daño moral.
Reclama el accionante, el resarcimiento de daños y perjuicios y daños morales, por lo que demanda a “Parque Metropolitano de Araure, C.A.”.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre su competencia para conocer de la acción intentada observa:
La acción es por indemnización de los daños que alega el accionante haber sufrido como consecuencia del despido de que habría sido objeto de parte de “Parque Metropolitano de Araure, C.A.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, en el primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González