REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, de la representación judicial del demandado JIAN WEN WU, en la causa iniciada por demanda en su contra por GUO ZUO XIE y AIPING LI DE XIE, en el que se solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en alzada en la presente causa, en fecha quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro, que declaró CON LUGAR la apelación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda y se declaró la nulidad absoluta de la sentencia apelada por haber absuelto la instancia y declaró además CON LUGAR la demanda.
Los puntos sobre los que se solicita la aclaratoria son los siguientes:
1) Que se aclare en que parte de la presente causa se evidencia o fue probado que el contrato de arrendamiento cursante en autos, comenzó a regir en fecha 06 de abril de 2000.
2) Que se aclare y determine cuando realmente comenzó a regir el contrato de arrendamiento descrito en autos, tomando en consideración que dicho contrato fue autenticado el día 06 de abril de 2000, y en sus cláusulas se evidencia que el primer canon debía pagarse el día primero de abril de 2000 y pregunta qué nació primero el contrato de arrendamiento o la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
3) Que se aclare donde se evidencia que el demandado haya gozado de la prorroga legal arrendaticia consagrada por nuestro legislador a favor del inquilino y que se determine desde que fecha, operó la prorroga legal arrendaticia.
4) Que se aclare sobre la suerte de la prueba de informes solicitada ante el Tribunal de la causa, la cual iba dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, con la finalidad de probar la solvencia del inquilino frente al arrendador.
5) Que se aclare que sucede con el derecho preferente que tiene el demandado para adquirir el inmueble que fue ofertado para su compra, ya que en el fallo dictado por el Tribunal no abarcó, ni decidió tal hecho.
6) Igualmente que se aclare que sucede con la aplicación del artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “Transcurridos ciento ochenta días (180) calendarios después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedara sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar”.
7) Que se aclare asimismo porque se ordena la entrega de un inmueble distinto al descrito en el contrato de arrendamiento, ya que dice que el accionante no probó, que el inmueble descrito en el libelo de demanda se corresponda o sea el mismo al descrito tanto en el contrato de arrendamiento autenticado, como al especificado en el documento ofertivo de venta, es decir, no cursa prueba idónea en el expediente que haga presumir tal hechos.
Sobre las aclaratorias solicitadas, este Tribunal observa:
Con los puntos contenidos en los números 1, 2, 3 y 7 del escrito en el que se solicita la aclaratoria, se pretende evidentemente discutir los fundamentos de la sentencia dictada, lo que solamente puede hacerse ante un Tribunal que conozca de un recurso contra la misma, por lo que no procede la aclaratoria sobre estos puntos y así este Tribunal lo decide.
Sobre la prueba de informes referida en el punto 4 del escrito de solicitud de aclaratoria, no consta en autos la evacuación de tal prueba, por lo que no podía pronunciarse el a quo sobre la misma y tampoco puede hacerlo en consecuencia este Tribunal al conocer en alzada, por lo que es también improcedente la aclaratoria sobre este punto y así se declara.
Con relación al punto 5, en la que se pide se aclare que sucede con el derecho de preferencia del demandado para adquirir el inmueble, no podía este Tribunal pronunciarse sobre tal derecho, por no haber sido sometido a la consideración del a quo, por la parte actora en la demanda, ni por el demandado en la contestación o mediante una reconvención. El Tribunal recuerda al solicitante, que en virtud de lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el debate procesal y por consiguiente la decisión del Juez, están limitados por los hechos alegados en la demanda por el actor y los alegados por el demandado en su contestación y no puede el Juez pronunciarse sobre hechos o pretensiones no sometidos a su consideración en el libelo por la parte actora o por el demandado en la contestación, o bien en una reconvención y así también se declara.
Sobre el punto 6 que pide se aclare que sucede con la aplicación del artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “Transcurridos ciento ochenta días (180) calendarios después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedara sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursase una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar”, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora, GUO ZUO XIE y AIPING LI DE XIE, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado JIAN WEN WU a entregar el inmueble que le dieron en arrendamiento, en virtud de haber vencido el contrato y la prórroga legal y no sometió la parte demandada este derecho de preferencia a la consideración del a quo, mediante una reconvención, por lo que no forma parte del thema decidendum y éste por lo tanto no podía pronunciarse sobre el mismo y en consecuencia tampoco podía hacerlo este Tribunal conociendo en alzada y sobre este punto, también es improcedente la aclaratoria y así se establece.
Es por las razones expuestas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2004, que solicitó la representación judicial del demandado JIAN WEN WU y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Nancy Galíndez de González