REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 15.492.119 y de este domicilio.
Apoderado de la parte demandante: LISETH GUEVARA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 87.148.
Parte demandada: JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 13.071.322.
Apoderado de la parte demandada: No consta en autos que haya constituido apoderado. Lo ha asistido MARBELLIS ARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 54.635.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2003, la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, asistida por el Abg. JOEL ANTONIO RIVERO SÁNCHEZ, demandó por Divorcio, al ciudadano JOSE ANTONIO TERÁN PARRA, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 24 de Diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia de la copia anexa; que en un comienzo de sus relaciones conyugales fueron normales y armoniosas y sin ningún problema, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa, Calle Principal, con la Calle 4, N° 102, Agua Blanca; que a principios del año 2002, presentaron problemas de convivencia los cuales trajo como consecuencia ciertas discusiones entre ambos, pero permanecieron juntos en la casa, hasta finales del mes de septiembre de 2002, sin mediar ninguna comunicación con ella su cónyuge se marchó del domicilio conyugal, sin que hasta la fecha le haya dado razón de su comportamiento y colabore con los gastos de la casa; que siendo insostenible tal situación, es por lo que demanda su cónyuge JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Adujo además que durante dicha unión no procrearon hijos. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudo.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la citación personal del Representante del Ministerio Público.
El día 24 de noviembre de 2003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN, asistido por la abogado MARBELIS ARIAS, se dio por citado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fechas 26 de enero y 12 de marzo del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia de la demandante, asistida de abogados e igualmente al segundo acto estuvo presente el Representante del Ministerio Público.
Asimismo se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo la actora, asistida de abogado.
Durante lapso probatoria la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYURY MEDINA, ROSA PASCUALIS, MARGARITA PÉREZ, JOSE JULIÁN MARQUEZ y EDIGDIA DEL CARMEN TORRELLES.
Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, intenta acción de divorcio contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que a finales del mes de Septiembre de 2002, su cónyuge abandonó el hogar sin mediar ninguna comunicación.
PRUEBAS:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA y YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, expedida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 109, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 24 de diciembre de 1999.
b) TESTIMONIALES:
 ROSA G. PASCUALIS: Quién al ser preguntada por su promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana YARELBI desde hace años; que si conoce al ciudadano JOSÉ TERÁN desde hace aproximadamente cinco (5) años; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 1999, por cuanto elle fue una de las testigos; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca; que le consta que dichos ciudadanos viven en esa Urbanización por cuanto ella vive cerca; que le consta que José Terán abandonó a su esposa por cuanto no lo volvió a ver en la casa y que YARELBI vive sola; que ella dejó de ver al señor Terán desde finales del mes de septiembre de 2002; que no tiene ningún interés en el juicio y que vino a declarar solamente lo que le consta.
 MARGARITA DEL CARMEN PÉREZ: Quien al ser preguntada por su promovente, respondió: Que si conoce a la ciudadana YARELBI desde hace años; que si conoce al ciudadano JOSÉ TERÁN desde hace aproximadamente cinco (5) años; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 1999, por cuanto elle fue una de las testigos; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca; que le consta que dichos ciudadanos viven en esa Urbanización por cuanto ella vive cerca; que le consta que José Terán abandonó a su esposa por cuanto no lo volvió a ver en la casa y que YARELBI vive sola; que ella dejó de ver al señor Terán desde finales del mes de septiembre de 2002; que no tiene ningún interés en el juicio y que vino a declarar solamente lo que le consta.
 JOSÉ JULIÁN MARQUEZ: Quién al ser preguntado por su promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana YARELBI desde hace años; que si conoce al ciudadano JOSÉ TERÁN desde hace aproximadamente cinco (5) años; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 1999, por cuanto elle fue una de las testigos; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca; que le consta que dichos ciudadanos viven en esa Urbanización por cuanto ella vive cerca; que le consta que José Terán abandonó a su esposa por cuanto no lo volvió a ver en la casa y que YARELBI vive sola; que ella dejó de ver al señor Terán desde finales del mes de septiembre de 2002; que no tiene ningún interés en el juicio y que vino a declarar solamente lo que le consta.
 EDIGDIA DEL CARMEN TORRELLES: Quién al ser preguntado por su promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana YARELBI desde hace años; que si conoce al ciudadano JOSÉ TERÁN desde hace aproximadamente cinco (5) años; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 1999, por cuanto elle fue una de las testigos; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca; que le consta que dichos ciudadanos viven en esa Urbanización por cuanto ella vive cerca; que le consta que José Terán abandonó a su esposa por cuanto no lo volvió a ver en la casa y que YARELBI vive sola; que ella dejó de ver al señor Terán desde finales del mes de septiembre de 2002; que no tiene ningún interés en el juicio.
Estos testigos hábiles solo declaran que no volvieron a ver al demandado JOSÉ TERÁN en la casa y la testigo EDGDIA DEL CARMEN TORRELLES, dice sobre el abandono que alega la parte actora, que se lo comentó una amiga y no aparece de las declaraciones de estos testigos, que tengan conocimiento personal y directo sobre tal abandono, ya que el que no hayan vuelto a ver al demandado, no implica que éste haya abandonado el hogar, por lo que las deposiciones de estos testigos, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la prueba de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la parte actora en la presente causa tenía la carga de demostrar el abandono que alegó y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y no habiendo probado la parte actora, el abandono voluntario del hogar, por parte del demandado que alega en la demanda, ésta debe desecharse y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, ya identificada, contra JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, también identificado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria