REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 1991, bajo el N° 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A.
Apoderados de la parte demandante: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, AURA PIERUZZINI y OKARINA MERCEDES COLMENARES TOVAR, abogados en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 8.878, 23.278 y 101.856 y titulares de las cédulas de identidad V 433.114, V 14.995.453 y V 14.091.594, respectivamente.
Parte demandada: “ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), asociación civil domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1964, bajo el N° 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero.
Apoderados de la parte demandada: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 96.268, 25.890 y titulares de las cédulas de identidad V 14.467.578 y V 8.055.289 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa, Ordinal 8, Art. 346 del Código de Procedimiento Civil).
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 22 de junio del 2.004, el abogado en RAFAEL MONAGAS ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la “ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), fundamentando su acción en dos (2) letras de cambio, demandando el pago de las mismas, así como los intereses vencidos, honorarios profesionales, costas y costos y la corrección monetaria; solicitó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, que allí identifican, así como medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Acompañó los documentos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 12 de Julio del 2004 el abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, en nombre de su representada se dio por citado.
En autos consta la revocatoria de poder otorgado por la empresa demandante al abogado RAFAEL MONAGAS, así como el otorgamiento de poder de dicha empresa a las abogados ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, AURA PIERUZZINI y OKARINA MERCEDES COLMENARES TOVAR
Mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2004, el abogado RAFAEL RAMOS PENAGOS, coapoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una denuncia penal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se denuncia a FRANCISCO LEÓN VILLALBA, MARIANO MORO CORRAL, DENNYS TERÁN PIÑERO y FRANCISCO BELLO BELLO, por los delitos de fraude, estafa, falsa atestación ante funcionario público y aprovechamiento de acto falso, conforme a los artículos 118 y 119, Ordinal 3 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464, ordinal 2 en su único aparte y 465, ordinal 2 del Código Penal; que en autos consta que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas solicitó a este Despacho que remitiera los originales de las dos cambiales objeto de la acción para practicarles una experticia grafo química; que dicha denuncia fue admitida y asignada el N° 18-F2-906 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién ordenó practicarse todas las diligencias necesarias para averiguar y determinar los responsables de los hechos punibles denunciados por su representada; por todo ello pidió la declaratoria Con Lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 del mismo mes y año, la abogado ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, coapoderada actora, contradijo la cuestión previa opuesta, alegando no haber acusación penal en contra de su representada que haya sido admitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no pudiéndose calificar como una prejudicialidad penal que entorpezca este procedimiento civil, que la parte demandada está incurriendo a la vieja práctica de terrorismo judicial, a fin de seguir insolventándose y lograr burlar la obligación contraída.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la coapoderada actora invocó el mérito de los autos, en especial el derivado de las dos letras de cambio fundamento de la acción e insistió en que no puede prosperar una prejudicialidad penal en base a una denuncia descabellada sin fundamento alguno, solo opuesta para caer en la vieja defensa como es el terrorismo judicial.
El coapoderado de la parte demandada invocó el mérito derivado de los folios 137 y 145 donde consta comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respectivamente, donde en forma inequívoca se entiende que fue admitida una denuncia penal la cual está en pleno proceso de investigación.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
El 02 de Septiembre del 2004, la abogado AURA PIERUZZINI, coapoderada actora presentó escrito de conclusiones en la incidencia, haciendo un recuento de la misma, solicitando no se aprecien las pruebas promovidas por la oponente de la cuestión previa, así como que sea declarada sin lugar la misma, con la respectiva condenatoria en costas. Conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pide se tomen las medidas necesarias conforme al Código de Ética del Abogado, referente a sancionar las faltas a la lealtad y probidad cometidas en el procedo, por parte del apoderado de la demandada, abogado RAFAEL ARMANDO RAMOS PEÑAGOS.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La parte demandada en la presente causa, opone como cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Aduce la parte demandada que existe una denuncia penal ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se denuncia a Francisco León Villalba, Mariano Moro Corral, Dennys Terán Piñero y Francisco Bello Bello, por los delitos de fraude, estafa, falsa atestación ante funcionario público y aprovechamiento de acto falso, conforme a los artículos 118 y 119, Ordinal 3 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464, ordinal 2 en su único aparte y 465, ordinal 2 del Código Penal.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por los demandados y su prueba, este Tribunal observa:
Las declaraciones de Ezequiel Romero, Presidente de la demandada “ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), en el diario “Última Hora”, en su edición de fecha 15 de agosto de 2004, en las que dice que la medida de embargo dictada por un tribunal, próximamente sería desmontada, cursante en el folio 151 del expediente, promovido por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, no es de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas a los que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Las dos letras de cambio que se acompañaron a la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, promovidas durante la incidencia, como prueba por la parte actora, se refieren a la obligación demandada y no acreditan o descartan la existencia de la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que no influyen en la decisión de la incidencia y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se declara.
Sobre el oficio 9700 058 7522 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Portuguesa, Subdelegación Acarigua, cursante en el folio 137 del expediente y el oficio POR 2AC 1.251 04, de fecha 10 de agosto de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cursante en el folio 145 del expediente, promovidos ambos por la parte demandada como prueba en la incidencia, este Tribunal observa:
En el oficio 9700 058 7522 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Portuguesa, Subdelegación Acarigua, cursante en el folio 137 del expediente, aparece una solicitud para que se remita copia certificada de la causa 237051 y consta además que la solicitud se hace, en virtud de la causa G806.013, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, bajo la supervisión de la Dra. ÉLIDA VARGA FUENMAYOR y en el oficio POR 2AC 1.251 04, de fecha 10 de agosto de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cursante en el folio 145 del expediente, aparece que se solicita la entrega de dos letras de cambio, fechadas ambas el 15 de enero de 2004, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,00) cada una, que se encuentran en este Tribunal, por guardar relación con el expediente 23705.
Aun y cuando en el primero de estos oficios, aparece que la copia certificada que se solicita, es de la causa 237051 y en el segundo aparece que las letras cuya entrega se solicita, guardan relación con el expediente 23705, en el primero aparece que corresponde a la causa G806.013 y el segundo a la averiguación G806.013 y siendo el número de la causa G806.013 y de la averiguación el mismo, corresponden claramente al mismo asunto y en el primero se cometió un error material al expresar que el número de la causa es 237051 y así este Tribunal lo establece.
Estos oficios emanan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Portuguesa, Subdelegación Acarigua y de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que al expedirlos actuaban dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia corresponden a actos administrativos que gozan de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto son asimilables a instrumentos públicos, según la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y al no aparecer en las actas procesales, prueba en contrario, se aprecian en su conjunto como plena prueba, de que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cursa un procedimiento por uno de los delitos contra la propiedad, que guarda relación con la presente causa, que se sigue en expediente 23705 y así este Tribunal lo declara.
Aunque no consta si la causa G806.013 comenzó por querella o denuncia, tanto con la querella como con la denuncia, comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, que puede concluir con el archivo fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal o con el sobreseimiento en los casos previstos en el artículo 318 eiusdem, o bien que el Ministerio Público presente de conformidad con el artículo 326 la acusación ante el tribunal de control que resolverá sobre la admisión parcial o total de tal acusación, según el numeral 2 del artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y es tan solo desde la admisión de esa acusación, que comienza el juicio oral, que puede constituir una cuestión prejudicial y así este Tribunal lo declara.
Pese a haber demostrado la parte demandada, la existencia de una causa, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por uno de los delitos contra la propiedad, que guarda relación con la presente causa, que se sigue en expediente 23705, no ha demostrado que se haya presentado acusación por el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, en la mencionada causa y que tal acusación haya sido admitida total o parcialmente por el mismo Tribunal de Control, comenzando el juicio oral, por lo que la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe desecharse y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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