REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: RONALD SPENSER MOLERO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.720.212.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101.539, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.822.438.
Parte demandada: NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.019.354.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido OLGA RUSSO REYES, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 35.032 y titular de la cédula de identidad V 3.867.440.
Motivo: Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa, Ord. 6, Art. 346, C.P.C.).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano RONALD SPENSER MOLERO MARCHAN, asistido por la abogado NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ, demandó por partición y liquidación de la sociedad conyugal, a la ciudadana NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, alegando que estuvo casado desde el 16 de febrero de 1980 con la referida ciudadana, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia definitiva y firme dictada por este Juzgado, según consta en copia certificada que acompaña; que por cuanto no ha sido posible que se produzca avenimiento sobre la liquidación y partición de bienes, ha decidido demandar la partición de dicha sociedad conyugal, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señala el siguiente bien: Un apartamento ubicado en la Urbanización Baraure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, distinguido con el N° 02-01, bloque 01, Edifico 02, alinderado así: Norte, Área común de circulación y fachada norte del edificio; Sur, Fachada del edificio; Este, Junta de dilatación luego pared que da al apartamento terminado en (2) del edificio 01 del mismo bloque, según el nivel donde se encuentre; y Oeste, Pared que da al apartamento terminado en (2) según el nivel donde se encuentre y área común de circulación; cuyo inmueble fue adquirido según consta de documento registrado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 10 de febrero de 1993, bajo el N° 31, Tomo 24 de 1993, tal como se evidencia de copia certificada del documento de propiedad que anexa; que conforme a los artículos 148, 156 ordinales 1 y 2, 173, 186, 183 del Código Civil y 768 eiusdem es que demanda a la referida ciudadana por la partición del bien adquirido en comunidad durante el matrimonio ya disuelto. Indicó la dirección de la demandada y señaló su domicilio procesal.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual consta en autos haberse practicado en forma personal, en fecha 17 de agosto del 2004 compareció dicha demandada, asistida por la abogado OLGA RUSSO REYEZ, y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos estipulados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, alegando que el objeto de la demanda no corresponde a la comunidad conyugal, ya que la misma se extinguió por sentencia que anexa, que la demanda no fue estimada ni indicado el valor del inmueble objeto de partición; que el instrumento fundamento de la acción en que se fundamentó la pretensión no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador, no constituyendo prueba fehaciente que acredite lo solicitado por el actor, al tratarse de la solicitud de partición de bien inmueble, la prueba fehaciente a que hace referencia y el título debe estar registrado para hacer valer todos los derechos de quién lo invoca a su favor y no puede suplirse con otra clase de prueba, a menos de que existan circunstancias especiales y en este caso no existen.
En fecha 26 del mismo mes y año, el demandante, con la misma asistencia de abogado, subsanó la cuestión previa, estimando el objeto de partición en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); rechazó y contradijo lo alegado por la demandada ya que fue admitido por su parte que la comunidad conyugal se extinguió como efecto de la sentencia de divorcio dictada por este juzgado el 27 de octubre de 1993 y no de fecha 15 de noviembre de 1993 como lo señala la demandada; que por cuanto la liquidación no se ha hecho efectiva desde la disolución del vínculo conyugal, es por lo que la misma procede conforme al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 156, ordinales 1 y 2, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil; rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus fundamentos el alegato de que el documento propiedad del inmueble no ha sido registrado, ya que en la copia certificada acompañada a la demanda se evidencia la obtención por parte de su excónyuge del bien inmueble descrito el cual integra la comunidad cuya partición se demanda y constituye con certeza el documento fundamental de la pretensión, independientemente que se haya presentado sin haber cumplido con las formalidades de registro público, como lo preceptúa el artículo 1920 del Código, por existir una circunstancia especial no imputable a su persona que impide el registro del mismo, como es la no protocolización del documento de condominio correspondiente el edificio distinguido con el N° 02 del bloque 01, en el cual se encuentra ubicado dicho bien inmueble, hecho que es conocido tanto por el Instituto Nacional de la Vivienda, a través de su apoderado, como por la ciudadana hoy demandada, tal como se evidencia en el texto de dicho documento; que con fundamento en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil es por lo que pide se declare en la correspondiente decisión, a la copia certificada del documento de compra venta, como documento público y que por ello pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Durante el lapso probatorio de la incidencia el demandante reprodujo el mérito de los autos, en especial el derivado de los documentos acompañados a la demanda; pidió como prueba de informe se requiera del Registro Subalterno Civil de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, la información allí aludida. Pruebas éstas que fue negada su admisión por considerarse que no incide en la decisión de la incidencia sino al mérito de la causa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La parte demandada en la presente causa, opone como cuestión previa, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos estipulados en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, alegando que el objeto de la demanda no corresponde a la comunidad conyugal, ya que la misma se extinguió por sentencia que anexa, que la demanda no fue estimada ni indicado el valor del inmueble objeto de partición y que el instrumento fundamento de la acción en que se fundamentó la pretensión no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador, no constituyendo prueba fehaciente que acredite lo solicitado por el actor.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004, subsanó estimando su acción en de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Con respecto a la cuestión previa opuesta por los demandados, este Tribunal observa:
De la lectura del escrito mediante el cual la parte demandada opone la cuestión previa por defecto de forma, se evidencia que los defectos de forma alegados son los siguientes:
1) Que el objeto de la demanda no corresponde a la comunidad conyugal.
2) Que la demanda no fue estimada ni indicado el valor del inmueble objeto de partición.
3) Que el instrumento fundamento de la acción en que se fundamentó la pretensión no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador, no constituyendo prueba fehaciente que acredite lo solicitado por el actor.
En lo que se refiere a que la demanda no fue estimada ni indicado el valor del inmueble objeto de partición, como ya está señalado, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora subsanó, estimando su acción en de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Esta subsanación no fue objetada por la parte demandada, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse sobre la misma y así se establece.
El que el objeto de la demanda no corresponda a la comunidad conyugal y el que el instrumento fundamental de la acción, no cumpla los requisitos formales exigidos por el legislador y que no sea prueba fehaciente de lo solicitado por el actor, según alega la parte demandada en el escrito en el que opone cuestiones previas, no constituye defecto de forma de la demanda y atañe al mérito de la pretensión procesal contenida en el libelo, que debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva y en consecuencia la cuestión previa que por defecto de forma opone la parte demandada, con fundamento en estos alegatos, debe desecharse y así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia, por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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