REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la demanda de partición de bienes y de rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad V 2.092.834 y V 3.149.890, contra los ciudadanos María Aurora Manzano de Sanoja, José Manuel Sanoja Manzano y Vilma Beatriz Sanoja Manzano, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda y de oficios del hogar la primera, soltera y de oficios del hogar la última, domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa e identificados con las Cédulas de Identidad V 263.381, V 2.943.699 y V 5.943.502 respectivamente, este Tribunal observa:
Manifiestan los actores en su libelo, que son coherederos del ciudadano Manuel Vicente Sanoja Alzuru, quien falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el 15 de septiembre de 1970. Que la comunidad patrimonial que se constituyó a raíz del fallecimiento de Manuel Vicente Sanoja Alzuru, está constituida por María Aurora Manzano viuda de Sanoja, José Manuel Sanoja Manzano, Vilma Beatriz Sanoja Manzano, Carlos Rafael Sanoja Manzano, Manuel Vicente Sanoja Manzano, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Acarigua, el 12 de octubre de 1982 y cuya representación del acervo hereditario es la ciudadana María Corteza Alvarado de Sanoja y sus hijos Manuel Vicente y Carlos Rafael Sanoja Alvarado.
Que los comuneros dieron poder general de administración y disposición a su legítima madre María Aurora Manzano de Sanoja y que dentro de la comunidad de bienes, se han dado en venta varios inmuebles.
Demandan la partición de la comunidad conyugal y la rendición de cuentas a los ya mencionados María Aurora Manzano de Sanoja, José Manuel Sanoja Manzano y Vilma Beatriz Sanoja Manzano.
Los accionantes estiman su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
En la solicitud aparecen acumuladas una acción de partición de bienes y la correspondiente acción, debe seguirse por un procedimiento previsto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil al 788 eiusdem, que aunque se debe seguir por los trámites del juicio ordinario en algunas de sus fases, es indudablemente un procedimiento especial y una acción de rendición de cuentas, que se debe seguir de conformidad con el procedimiento especial previsto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil al 689 eiusdem.
De conformidad con lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, no procede la acumulación cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, por lo que no pueden acumularse estas pretensiones y debe este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, para procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que lo anulan, ordenar la reposición de la causa y anular el auto de admisión de la solicitud y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la presente decisión.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTE NUEVAMENTE LA DEMANDA, tan solo por la acción de partición de bienes o tan solo por la acción de rendición de cuentas, o bien que se presente demanda, por separado por cada una de estas acciones y SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 9 de agosto de 2004 y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, que sean anteriores al presente auto y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González