REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la transacción (llamado por las partes acuerdo) celebrada entre el ciudadano VINCENZO NAPOLITANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.084.962, parte demandada, asistido por HEQG, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número XX.XXX y SEME, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número XX.XXX, en su carácter esta última de apoderada de AKAR ANTONIOS MATAR HARB, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la Cédula de Identidad E 173.186, en fecha 1° de septiembre de 2004, que solicitan sea homologada, este Tribunal observa:
1.- En la transacción el demandado VINCENZO NAPOLITANO aceptó como ciertas todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y reconoció la deuda como cierta y exigible. Además paga parcialmente y entrega al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.319.791,67) que se abonaran a la cuenta total demandada, especificada tanto en el libelo como en la sentencia.
2.- En la misma transacción el accionado se obligó a pagar el saldo restante, es decir la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.959.375,01), mediante tres (3) pagos, los días 6 de septiembre de 2004, 8 de septiembre de 2004 y 10 de septiembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.319.791,67) cada una de ellas. Que la última cuota se haría en dos cheques, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.791,67) y el otro cheque por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales de abogado, costos y costas del proceso. Que es entendido que la falta de pago de en las fechas y cuotas establecidas, se tomarán las cantidades ya pagadas como no hechas y se tendrá el convenio como sentencia a los efectos de proceder ejecutivamente con todas las cantidades señaladas en la demanda.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El Tribunal homologa PARCIALMENTE la transacción celebrada entre las partes en los siguientes términos: El demandado pagó en la fecha de la transacción, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.319.791,67), por lo que esa suma está abonada a la deuda y debe descontarse de la misma, sin que pueda exigirse nuevamente su pago. El demandado quedó obligado en dicha transacción a pagar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.959.375,01), mediante tres (3) pagos, los días 6 de septiembre de 2004, 8 de septiembre de 2004 y 10 de septiembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.319.791,67) cada una de ellas. Que la última cuota se hará en dos cheques, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.791,67) y el otro cheque por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales de abogado, costos y costas del proceso, lo que se homologa por este Tribunal. En lo que se refiere a lo expresado en la transacción de que la falta de pago en las fechas y cuotas establecidas, se tomarán las cantidades ya pagadas como no hechas y se tendrá el convenio como sentencia a los efectos de proceder ejecutivamente con todas las cantidades señaladas en la demanda, este Tribunal niega la homologación por cuanto constituye enriquecimiento sin causa y además es confiscatorio y contrario al orden público. Como consecuencia de esta homologación parcial, a falta de pago el accionante podrá ejecutar tan solo por la cantidad no pagada y así se decide.
Se apercibe al abogado HEQG, quien asistió al demandado en la transacción, a poner mayor atención sobre los términos en los que sus representados o asistidos celebran transacciones o convenimientos, de modo que éstos no contengan acuerdos contrarios a derecho, que además les sean manifiestamente perjudiciales, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa.
Igualmente se apercibe a la abogado SEME, a no pretender realizar transacciones o convenimientos, en los que exija para sus representados, prestaciones manifiestamente desproporcionadas y contrarias al orden público, ya que de conformidad con el ya citado artículo 15 de la Ley de Abogados, debe ser prudente en el consejo, serena en la acción, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
Se ordena notificar a los profesionales del derecho HEQG y SEME de la presente decisión y del apercibimiento que contiene, con copia certificada de la misma.
Al publicar la presente decisión en Internet, se omitirán los nombres de los abogados aquí apercibidos, sustituyéndolos por sus iniciales, lo que así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Nancy Galíndez de González