REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Visto el escrito de fecha primero de septiembre de 2004, de la representación judicial de la actora “CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A.”, en la causa iniciada por demanda contra Jorge Ramón Páez Angulo, en el que se solicita la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en alzada en la presente causa, en fecha 27 de julio de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de nombramiento de expertos, según lo que dispone el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar la aclaratoria solicitada de la siguiente manera:
Manifiesta la representación judicial de la actora, “CENTRO CAUCHOS EL PILAR, C.A.” que se encuentra la parte demandante en total y verdadero estado de indefensión, ya que de nombrarse nuevamente expertos y de practicarse la experticia correspondiente, causará gravamen irreparable al triplicar la experticia el monto de lo demandado.
Sobre tal afirmación, este Tribunal observa:
Se consideró en la decisión cuya aclaratoria se pide, textualmente lo siguiente:
“No escapa a esta alzada, el alto costo de la experticia que motivó al a quo a designar, a solicitud de la parte actora promovente un solo experto, pero al hacerlo en el mismo día de despacho en el que le fue solicitado, no tuvo la parte demandada oportunidad alguna para objetar la solicitud o para realizar alguna observación sobre la misma, con lo que se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, por lo que el auto del 13 de febrero de 2004 en el que se designó un solo experto, debe ser revocado y la apelación contra este auto debe prosperar y así se decide.”.
De la anterior trascripción y muy especialmente de lo que se subraya, se evidencia que consideró este juzgador, que la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, se produjo al no haber tenido ésta, oportunidad alguna para objetar la solicitud de que se realizara la experticia por un solo experto o de realizar alguna observación sobre la misma, por haberse decidido por el a quo sobre lo solicitado, en la misma fecha del acto de nombramiento de los expertos. Debió la parte actora promovente, solicitar que la experticia se realizara por un solo experto al promover la misma y de esta manera habría tenido la parte demandada oportunidad para conocer de la solicitud con anticipación al acto de nombramiento, pudiendo preparar objeciones u observaciones para que fueran consideradas por el Juez de la causa.
Queda así aclarada la sentencia del 27 de julio de 2004, de la que el presente auto es parte integrante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Nancy Galíndez de González