REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: PLASIDA DEL CARMEN SOTO Y JAIME JOSE TORREALBA FALCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.940.783 y 5.952.023, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, Inpreabogado N° 43.486, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre del 2003, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 28 de febrero de 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, lo cual se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Ya unidos en Matrimonio, decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en la casa situada en la calle 2 entre avenidas 2 y 3, número 1-9 (siendo la Dirección actual calle 37 con avenidas 41y 42 número:1-97), Barrio Bella Vista I, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal fomentamos, únicamente, como bien de la comunidad conyugal, la vivienda ubicada en la dirección anteriormente señalada y que sirvió de domicilio, por lo que, para su partición, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, repatirnos en partes iguales, el producto de la venta del mencionado inmueble, en la oportunidad legal correspondiente. Es el caso, que desde al año 1995, aproximadamente, hemos mantenido una separación de hecho, viviendo cada uno de nosotros en diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no existiendo de nuestra parte ningún interés por reconciciliarnos; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal por más cinco (5) años. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Finalmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02 de septiembre del 2004.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PLASIDA DEL CARMEN SOTO Y JAIME JOSE TORREALBA FALCON, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 febrero de 1.989, según acta N° 78.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia, y sobre el bien inmueble adquirido durante el mismo, este Tribunal ordena su liquidación.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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