REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: ROGER ALEXANDER ALVAREZ PEREZ Y NELIS COROMOTO SILVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.353.332 y 11.397.554 respectivamente, asistidos por la Abogada SORAIMA BEATRIZ PADILLA MORALES, Inpreabogado N° 105.080, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de marzo 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio el día 18 de julio de 1998 por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Celebrada nuestra unión conyugal establecimos nuestro domicilio en el Barrio Valle Lindo, casa s/n, del Municipio Ospino. Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes susceptibles de partición por conceptos de comunidad conyugal y así lo declaramos a los efectos legales. Desde hace más de cinco años decidimos separarnos de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha exista ningún tipo de reconciliación por nuestra parte; y motivado a que las razones antes expuestas, encajan dentro de lo que dispone el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por lo que acudimos antes su competente autoridad, para solicitar, declare con lugar nuestro divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que nos une. A partir de la firma de este documento, toda negociación comercial o adquisición de bienes, pertenecerá a quien los celebre o haga, en cuanto a la pensión de alimentos, no se fija cantidad alguna, siendo que no hubo hijos...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril del 2004, el Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González se avocó al conocimiento de la causa.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 02-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ROGER ALEXANDER ALVAREZ PEREZ Y NELIS COROMOTO SILVA ALVAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1998, según acta N° 39.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González