REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN ARRIECHE y JUSTO DOMINGO CORDERO CALLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.837.012 Y V- 9.617.567, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado DANIEL DAVID DURAN, Inpreabogado N° 79.467, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14-05-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 04 de mayo de 1984, contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta todo esto de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 183 que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la calle 6 con carrera 16 Barrio Unión. Barquisimeto, Estado Lara. De esta unión matrimonial procreamos una hija de nombre: YOHANNA ELIZABETH CORDERO ARRIECHE venezolana, mayor de edad, de veinte (20) años de edad, anexamos partida de nacimiento marcado “B”. Es el caso ciudadano Juez que desde el día 30 de enero de 1.985, decidimos separarnos de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve (19) años permaneciendo de ese momento separados de hecho, y no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva la misma, y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva. Siendo esto así, acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago el divorcio dado la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De esta unión matrimonial no se adquirió ninguna clase de bienes, todos los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges serán de cada cual…”.
Los cónyuges a solicitud del Tribunal alegaron que ultimó domicilio fue en: La Avenida 40 D, entre 23 y 24, barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN ARRIECHE y JUSTO DOMINGO CORDERO CALLES, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del municipio Páez del Estado Portuguesa. (Hoy de Gestión Ciudadana y de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 04 de mayo de 1984, según acta N° 183.
En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ésta ha alcanzado la mayoría de edad; no se hace pronunciamiento sobre bienes fomentados durante la unión, por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
|