REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y JACIPET ALEXANDRA SUAREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 11.541.152 Y 13.555.308, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS ARMANDO PEÑALOZA L., Inpreabogado N° 74.100, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de junio del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 05 de octubre de 1993, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 318, que anexamos marcada con la Letra “A”. Fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en El Barrio La Arboleda, Calle 2-A, Avenida 19-20, casa N° 390 del Estado Portuguesa; donde habitamos hasta que nuestra vida común de casados fue interrumpida por mutuo acuerdo, en el años 1994, fijando uno de nosotros, su domicilio por separado, sin haber reconciliación hasta la presente fecha, habiéndose prolongado la ruptura de la mismas por más de cinco (5) años. De esta unión conyugal no procreamos hijo alguno. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase que puedan considerarse como de la comunidad conyugal; en consecuencia, renunciamos a toda reclamación relacionada con bienes de la comunidad, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Por todo lo antes expuesto y en uso de las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, hemos decidido de mutuo consentimiento, solicitar ante su competente Autoridad, LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL QUE NOS UNE; y en consecuencia de ellos DECRETE Usted, EL DIVORCIO. A los fines legales consiguientes. Admitida como sea la presente solicitud y substanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...”
En auto de fecha 18 de junio del 2004, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, requirió a los cónyuges señalar la ciudad donde fijaron su ultimo domicilio conyugal, siendo que en diligencia de fecha 27 de julio del 2004, los cónyuges alegaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio La Arboleda, Villa Araure, calle 2-A. avenida 19-10, casa N° 390, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02 de septiembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y JACIPET ALEXANDRA SUAREZ ANDRADE, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 1.993, según acta N° 318.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González