REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2004, en la que pide le sean entregadas las llaves del inmueble objeto del presente juicio que el demandado consignó y pide que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estime los honorarios por cuanto en el juicio no se realizó ningún acto de autocomposición procesal, este Juzgador sobre la solicitud de que se estimen los honorarios observa:
El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil invocado por el diligenciante, se refiere a la estimación prudencial que por costas debe pagar el intimado, en virtud del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 eiusdem. Estas son disposiciones referentes al procedimiento por intimación, por lo que no son aplicables en la presente causa, que aunque en la confusamente redactada demanda no se evidencia la naturaleza de la acción intentada, de la lectura de la misma se evidencia que no es de las que debe seguirse por el procedimiento del juicio monitorio. Aparece del texto del libelo que puede tratarse, o bien de una acción reivindicatoria o bien de una acción de cumplimiento de contrato.
No tienen facultades generales los Jueces para estimar las costas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa. Solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso a manera de ejemplo, del decreto intimatorio previsto en el mencionado artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo expresamente el también mencionado artículo 648 eiusdem, por lo que en una causa, debe la parte que resultó gananciosa, estimar e intimar sus honorarios, de conformidad con lo que dispone la Ley de Abogados, por lo que debe negarse lo solicitado y así se declara.
En lo que se refiere a la inspección judicial que solicita la parte actora que se practique en el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal observa:
Con la homologación del convenimiento, la causa se encuentra en estado de ejecución y no se ha abierto incidencia alguna en esta fase y en consecuencia, también debe negarse la solicitud, de que se practique en la presente causa una inspección judicial en el inmueble que dice la diligenciante reivindicado.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA la solicitud de la parte actora de que se estimen los honorarios, que deben pagar los demandados. Igualmente se NIEGA la solicitud de que se practique una inspección judicial en el inmueble descrito en la demanda.
Según lo solicitado, SE ORDENA la entrega a la parte actora de las llaves consignadas por los demandados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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