REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ZOBEIDA COROMOTO YÉPEZ DAVID Y WILMER ALEXANDER MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.658.236 y 8.657.878 respectivamente, asistidos por el Abogado ALFREDO YVAN PINILLO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 10.946, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 14 de septiembre de 1987, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Hace más de cinco años por motivos de incomprensión falta de armonía y de cordialidad el día 29 de febrero de 1993, nos separamos de hecho y reemprendimos cada uno la vida independiente, es decir, nos separamos del domicilio conyugal que habíamos establecido en la 23 casa N° 26 del barrio Campo Lindo Araure del estado Portuguesa, pero por falta de diligencia o quizás por desconocimiento de la materia no tramitamos dicha separación en forma legal, manteniéndose hasta ahora una situación de hecho irreconciliable puesto que hemos llegado al extremo de considerarnos uno al otro como verdadero extraño. Hoy en la actualidad luego de nuestra separación residimos en las siguiente direcciones: Vereda 18 casa N° 26 de la urbanización Baraure, Araure Estado Portuguesa y el segundo en la avenida Rotaria casa N° 23 raya 85 del Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa. Por lo que ocurrimos antes su competente autoridad a fin de solicitar se sirva declarar el DIVORCIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes de ninguna naturaleza y no procreamos hijos...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 02-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ZOBEIDA COROMOTO YÉPEZ DAVID Y WILMER ALEXANDER MONSALVE, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Gestión ciudadana y de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), en fecha 14 de septiembre de 1987, según acta N° 251.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González