REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ HENRIQUEZ y NELLYS DEL CARMEN GOYO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.540.489 y 8.664.808, respectivamente; asistidos por la Abg. LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 68.513; mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2004, solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio, según consta copia certificada de acta de matrimonio N° 152, que acompañamos marcada con la letra “A”, el día 25 de Abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Es el caso, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 1999, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle en este caso que decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del código Civil. Nuestro último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Acarigua, específicamente en la Urbanización La Corteza, Sector II, calle 02, casa número 26, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes.”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JORGE LUIS RODRIGUEZ HENRIQUEZ y NELLYS DEL CARMEN GOYO MORAN, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de Abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 152.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
(fdo)
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Nancy Galíndez de González
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