REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: PEDRO SECUNDINO MENDOZA JIMENEZ y MARIS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.068.334 y 11.265.485, respectivamente; asistidos por el Abg. PABLO RANGEL, Inpreabogado N° 99.580; mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2004, solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1996, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión no procreamos ningún hijo. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización Vencedores de Araure, Sector III, vivienda N° 1-B, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a bien adquirido durante le matrimonio el mismo quedará bajo la propiedad de MARIS COROMOTO RODRIGUEZ, comprometiéndose PEDRO SECUNDINO MENDOZA JIMENEZ a pagar los giros restantes hasta pagar la totalidad del crédito otorgado por el Ipasme...”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: PEDRO SECUNDINO MENDOZA JIMENEZ y MARIS COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 20 de Diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de partida N° 440.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Por cuanto en la solicitud de divorcio fue realizada partición de bienes, es de advertir a las partes que durante el procedimiento o juicio de divorcio subsiste la comunidad de bienes, no pudiendo durante ello los cónyuges hacer partición alguna, de conformidad con los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil. En consecuencia, ningún valor se le otorga a la partición realizada por las partes en dicha solicitud ordenándose la liquidación de los bienes de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinte días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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