REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: GLORIA NOBEL VIVAS MEJIAS y JOSÉ FRANCISCO AMARO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.369.580 Y V- 3.526.727, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado PASTOR HERRERA MENDOZA, Inpreabogado N° 10.946, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-08-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 24 de Diciembre de 1.976 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización el Llanito, Residencia Cavianca, Piso 3 Apartamento 03 de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Pero es el caso ciudadano Juez, que se presentaron problemas personales entre mi esposo y yo, cuestión esta que afectó la estabilidad y armonía conyugal y el día 13 de abril del año 1.999 nos separamos y en tal sentido hemos vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. De dicha unión conyugal procreamos tres (3) hijos de nombres Gloriana Andira Amaro Vivas, José Francisco Amaro Vivas (difunto) y Glorimar Agueda Maria Amaro Vivas, venezolanos, mayores de edad, todo lo cual consta en las partidas de nacimientos y acta defunción que anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, y “E” respectivamente. Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: Un fondo de comercio que gira con el nombre de CLUB CAMPESTRE EL RODEO, cual fue registrado por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha : 23 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 74, Tomo 4-B; y unas bienhechurías consistente en una casa con sus dependencias, las cuales me pertenece según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Diciembre de 1.994, bienes estos que forman parte del patrimonio conyugal, por estas razones venimos ante usted para solicitarle le sirva declarar el Divorcio y en consecuencia disuelto e vinculo matrimonial que nos une…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02-09-2004.
En fecha 30-08-2004 se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: GLORIA NOBEL VIVAS MEJIAS y JOSÉ FRANCISCO AMARO GOMEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 1976, según acta N° 289.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto estos han alcanzado la mayoría de edad. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González