REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: URSULA MARINA MADRID CARDENAS y MARIANGELO FAENZA LISELLA, venezolana e italiano, casados, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.4.603.329 y E.-4.865.839 respectivamente, asistidos por el Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, Inpreabogado N° 32.422, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de agosto 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 14 de mayo de 1983, Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta todo esto de copia certificada del Acta de matrimonio número 194 que anexamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra primera residencia en la calle 26, casa número 70 Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos: ROSAEVEYN FAENZA MADRID de veintitrés (23) años de edad, anexamos partida de nacimiento marcado “B” y MARIA CRISTINA FAENZA MADRID de veintiún (21) años de edad, anexamos marcado “C”. Fijando nuestra segunda residencia en la Urbanización La Trinidad Lomas de Araure, Estado Portuguesa. Es el caso que desde el día 30 de enero de 1999, decidimos separarnos de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años permaneciendo de ese momento separados de hecho y no hemos hecho reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida con común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma, y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva. De los bienes descritos en la misma, estamos de acuerdo en disolver y liquidar la comunidad conyugal existente entre nosotros que surta efectos legales una vez disuelto nuestro vínculo conyugal, tal como lo establece el artículo 173 del Código de Civil Venezolano...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de agosto del 2004, el Juez Temporal Abg. Ignacio José Herrera González se avocó al conocimiento de la causa.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 02-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: URSULA MARINA MADRID CARDENAS y MARIANGELO FAENZA LISELLA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Gestión ciudadana y de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en fecha 14 de mayo de 1983, según acta N° 194.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto éstas han alcanzado la mayoría de edad.
Por cuanto en la presente solicitud fue realizada partición de bienes, es de advertir a las partes que durante el procedimiento o juicio de divorcio susbsiste la comunidad de bienes, no pudiendo durante ello los cónyuges hacer partición alguna de conformidad con los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil. En consecuencia ningún valor se le otorga a la partición realizada por las partes en dicha solicitud ordenándose la liquidación de los bienes de conformidad con la Ley.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González