REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ y WILMA ROSA MULLER SALÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 9.567.242 y 7.540.617, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado NORIS C. TAHAN, Inpreabogado N° 26.748, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de agosto del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 16 de Diciembre de 1982, contrajimos matrimonio civil ante el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 529, la cual anexamos marcada “A”, fijamos nuestro domicilio en la Urbanización 24 de Julio, Calle 5, Sector 3, Casa N° 2, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno, así como no adquirimos o fomentamos bienes de ninguna naturaleza. Ahora bien, desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidamente nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la que solicitamos la disolución de nuestro vinculo matrimonial. Fundamentamos en la presente petición e las disposiciones contenidas en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho, acordando disolver el vinculo matrimonial que nos une...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02 de septiembre del 2004.
En auto de fecha 30 de agosto del 2004, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ y WILMA ROSA MULLER SALÓN, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1.982, según acta N° 529.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinte días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio José Herrera González

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González