REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vistas las diligencias del día primero de septiembre y del día veintiuno de septiembre de 2004, en las que la representación judicial del codemandado Beltrán Orellana, manifiesta que la parte actora solicitó en fecha 17 de marzo de 2004, se librara el cartel de intimación y que este Tribunal ordenó la intimación por carteles el 13 de abril de 2004, que tomando en consideración que desde la fecha en que se libró el cartel a la fecha de la última actuación de la parte actora, han transcurrido mas de 120 días y que tal inactividad de la demandante es imputable a la misma, por lo que pide se declare la perención de la instancia, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y los 120 días de inactividad que la diligenciante le atribuye a la actora, es muy inferior al año señalado en esta norma, por lo que no puede declararse la perención por este motivo.
Además, el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dice que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con respecto a tales obligaciones del demandante, la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de agosto de 1998, puntualizó, que basta con que el actor cumpla con el pago del arancel dentro del tiempo establecido para que no opere la perención breve. Este criterio fue reiterado en sentencia del 10 de marzo de 1999.
Establecida la garantía de la justicia gratuita, en el artículo 26 de la Constitución de 1999, no procede el pago del arancel, pero también puede considerarse como obligación del demandante para que sea practicada la citación del demandado, el proporcionar la dirección de habitación o lugar de trabajo, en donde pueda localizarse a éste para que se haga efectiva la citación.
En el escrito de la demanda, la actora señaló como dirección de los demandados Emeristo Rangel Romero Revilla y Mildred Teodora Heredia Rojas, la siguiente: Avenida 6 con calle 3, casa sin número, Licorería Mi Querencia, Sector Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y del codemandado Beltrán Antonio Orellana Aldana, la siguiente dirección: Avenida 6 con calle 2, número 34, Sector Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y en consecuencia, la actora, “BANCO PROVINCIAL, S.A.”, cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, por lo que tampoco por este motivo procede la perención de la instancia.
Es con fundamento de las anteriores consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de la representación judicial del codemandado Beltrán Orellana, de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González