REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: GIUSEPPA OBINU DE FADDA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-174.420.
Apoderados de la parte demandante: Actuaron como apoderados RAMÓN C. FRÉITEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92199 y 78308 y titulares de las cédulas de identidad V 3.866.507 y V 8.794.773, respectivamente, quienes renunciaron al poder. Luego la han asistido Katiuska Betancourt, Brunilde Gauna y Rodol Quijano, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 99.624, 12.518 y 21.398 respectivamente.
Parte demandada: LILIO ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.365.561.
Apoderados de la parte demandada: ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.232 y titulares de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790, respectivamente.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento).
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio del 2004, los abogados RAMÓN C. FRÉITEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, actuando como apoderados de la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, cuyo documento de propiedad está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 14, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1973, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya copia del documento acompaña; que en fecha 01 de enero del 2002 su representada le arrendó por tiempo determinado el inmueble constituido por un local comercial de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) de frente por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 N° 38-84 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el 30 de abril del 2002, bajo el N° 65, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, que anexa; que en el mismo se estipuló como fecha de vencimiento por seis (6) meses, contados desde el 01 de Enero hasta el 01 de Julio del 2002, y antes del vencimiento del lapso su representada le envió notificación de que el contrato sería renovado y el canon aumentaba a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya comunicación anexa; transcurriendo así el lapso del 01 de Julio del 2002 hasta el 01 de enero del 2003, sin renovarlo nunca jamás el contrato al arrendatario; que desde el 01 de enero del 2003 su representada ha realizado múltiples gestiones amigables, comunicaciones por escrito, incluso conversaciones verbales participándole al arrendatario la necesidad del local, siendo las respuestas negativas, que el 17 de febrero del 2004 le envió telegrama con acuse de recibo y en esa misma fecha lo notificó por la prensa de la desocupación del local, según consta en recaudos anexos; que por todo ello es que demandan el convenio del contrato arrendaticio en razón de que la última prórroga feneció el 01 de Julio del 2004 y así se le hizo saber al arrendatario, por lo que conforme a los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil, demanda a el arrendatario para que convenga en darle fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble libre de bienes muebles y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la arrendataria. Fundamentaron la acción en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil y en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Estimaron la demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). Fijaron su domicilio procesal. Acompañaron los documentos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual consta en autos haberse practicado en forma personal, y en fecha 02 de Agosto del 2004, el demandado, asistido por la abogado ROSAURA PÉREZ VERA dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho; rotundamente negó y rechazó que mediante la correspondencia fechada 05 de junio del 2002 acompañada a la demanda le participaron los actores la renovación por seis (6) meses más el contrato de arrendamiento, ya que según la cláusula tercera del contrato quién debe ejercer el derecho a manifestar por escrito su deseo de prorrogar el término del contrato por treinta días de anticipación al vencimiento del lapso original es el arrendatario y no la arrendadora; que por ello la comunicación que dicen los actores enviaron no surte efecto jurídico y además la misma no fue manifestada con treinta días de anticipación y que los instrumentos privados no pueden ser opuesto a la parte demandada, por no estar firmada por ésta; negó y rechazó que desde la supuesta comunicación se prorrogó el tiempo del contrato por seis meses, ya que el inquilino continúo ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, juzgando que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero el tiempo es indeterminado; negó que la demandada haya realizado múltiples gestiones o comunicaciones por escrito para la desocupación del inmueble; negó que le respondiera por escrito a la arrendadora; que es cierto que envió la actora un telegrama y publicó por la prensa un aviso y desde allí comienza la prórroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que conforme al Artículo 41 de la misma ley esta demanda no debe ser admitida; que la actora solo podría accionar el desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el local y por ello esta demanda debe ser declarada sin lugar.
Reconvino a la actora alegando que reintegre o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de dinero por encima del señalado canon de arrendamiento pagó en su carácter de arrendatario desde el 01 de julio del 2002, con fundamento en el artículo 1178 del Código Civil, por estar dicho pago de lo indebido derivado de una relación arrendaticia sobre inmueble, según lo pautado en el artículo 25 ejusdem, demandó además a la actora para que reintegre el depósito en garantía que según la cláusula segunda del contrato celebrado le entregó, equivalente a QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) más los intereses que se hubiese causado y los que se gerente hasta la definitiva devolución del mismo, calculado al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulados desde la fecha de cada variación. Estimó la reconvención en DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Admitida la reconvención, en fecha 04 de Agosto del 2004 la demandante reconvenida, a través de su coapoderado, abogado RAMÓN C. FRÉITEZ RODRÍGUEZ, negó, rechazó y contradijo tal reconvención, en todos sus términos, por ser contraria a los hechos y derechos, ya que el canon de arrendamiento es el convenido por las partes contratantes, suma que el arrendatario consignó en ese Juzgado de manera voluntaria y en contra de la voluntad de su representada; negó y contradijo la reconvención por ser contraria a los hechos y al derecho que rige la materia; que no es objeto de reconvención el pago correspondiente por reintegro o concepto de depósito, ya que éste tiene como finalidad garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y así lo establece la ley que rige la materia, y el mismo procede solo cuando el inquilino entregue el inmueble totalmente desocupado, como lo confiesa el demandado, es un depósito en garantía. Solicitó la declaratoria Sin Lugar de la reconvención propuesta.
Durante el lapso probatorio el demandante, a través de su coapoderado, invocó el mérito de los autos; consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, así como copia simple de las consignaciones por cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado; solicitó las testimóniales de los ciudadanos OTTO JOSUE MERCADO HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR RIVERO REINOSO, DANNY GREGORIO TÚA SILVA y WILMER ELÍAS CÉSAR CAMACHO.
La coapoderada de la parte demandada promovió el contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento, así como el mérito de la confesión de la actora en su demanda; consignó diez (10) recibos suscritos por la arrendadora, así como Gaceta Oficial.
Pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 30 de Agosto del 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato y Sin Lugar la reconvención planteada.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, y oída la misma en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibió en fecha 09 de Septiembre del 2004, fijándose oportunidad para sentenciar conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Alzada los abogados RAMÓN C. FRÉITEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, renunciaron al poder otorgado por la actora, a quién se ordenó notificar y se le advirtió a los renunciantes que continuarían ejerciendo su mandato hasta tanto constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la demandante GIUSEPPA OBINO DE FADDA, asistida de abogados, se dio por notificada de la renuncia de sus apoderados y presentó escrito de adhesión a la apelación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Ci¬vil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada al desalojo del inmueble que se describe en la demanda, alegando que el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con el ahora demandado, está vencido.
En su escrito de contestación la parte demandada, admite la celebración del contrato de arrendamiento y alega que al haber continuado el inquilino, ocupando el inmueble arrendado después del vencimiento del término original sin que el arrendatario manifestara su deseo de prorrogarlo, sin oposición de la propietaria, el contrato continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto del tiempo es indeterminado.
La parte actora se adhirió a la apelación mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004 en el que determinó los confines dentro de los cuales pretende se efectúe el examen de esta alzada.
Se dice en el escrito de adhesión a la apelación, que la parte accionada demandó por el reintegro del depósito dado en garantía por el cumplimiento de las obligaciones contractuales y que de este alegato hay que concluir que el demandado reconviniente está expresando con claridad y precisión la terminación de la relación arrendaticia
Que la juzgadora de la causa declara sin lugar la reconvención, porque considera que dicha relación estaba en prórroga legal y que si la prórroga legal es facultativa del arrendatario y éste puede o no aceptar o rechazarla, existe en la sentencia apelada error de juzgamiento, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que la juzgadora no analizó en su totalidad el contenido de la cláusula Tercera del contrato, en cuanto a que en caso de no haber participación de una u otra parte, el lapso de considerará vencido y habiendo aceptado el arrendatario en el escrito de reconvención la terminación de la relación arrendaticia al demandar el reintegro del depósito, es necesario concluir que la relación arrendaticia había concluido.
Trabada la litis en los términos anteriores y con vista a la apelación adhesiva de la parte actora, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el N° 14, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, el cual al ser fotocopia de documento público, legible, no impugnado, se le confiere valor probatorio conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de título supletorio evacuado por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 1973 y demuestra la titularidad del ciudadano PASQUALE FADDA PIRAS, sobre un local comercial y vivienda familiar, construido sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, según documento protocolizada, que al efecto presentó, ubicada en la Avenida Libertador entre calles 4 y 5 N° 15-1 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, Avenida Libertador, su frente; Sur, solar y cada de Cecilio Pérez, Este, casa de María Inés de (ilegible), y Oeste, casa y solar de Mercedes Bustillos. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento público, que no ha sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna.
No obstante, con la presente instrumental se pretende demostrar que la demandante es propietaria del inmueble arrendado y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código eiusdem, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador. En consecuencia, el carácter de propietaria que pueda o no tener la demandante, sobre el inmueble arrendado no influye en la decisión de la causa y esta instrumental se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa.
La copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 30 de Abril del 20002, bajo el N° 65, Tomo 46, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ahora demandante y el demandado, en su carácter de Director Administrativo de la empresa mercantil IMPRESOS CES-MAR S.R.L., sobre un inmueble propiedad de la arrendataria constituido por un local de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) de frente por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y del cual forman parte indivisible dos Santa Marías y dos baños equipados con poceta y lavamanos, en los términos y condiciones allí estipulados, el cual al ser fotocopia de documento público, legible, no impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes referido, así como el lapso de duración del contrato, prorrogable a voluntad de las partes.
No obstante, en este contrato aparece como arrendataria “IMPRESOS CER MAR, S.R.L.”, que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática de comunicación de fecha 05 de junio del 2002 emitida por la ciudadana GIUSEPPA OBIMR DE FADDA, dirigida al señor LILIO ANTONIO JIMÉNEZ, Director Administrativo de la empresa mercantil “IMPRESOS CES-MAR S.R.L.”, a través de la cual le comunica que a partir del 02 de julio se renovaría el contrato de arrendamiento y su fecha de vencimiento es el primero de julio de ese año y que el nuevo canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual también influye en el depósito y la diferencia deberá pagarla al momento de firmar el nuevo contrato por seis meses. Esta instrumental es copia de un instrumento privado, que se acompañó a la demanda, como emanado unilateralmente de la misma demandante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El acuse de recibo de telegrama de fecha 17 de febrero del 2004, a través de la cual el Instituto Postal Telegráfico informa a la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA, que el telegrama librado fue recibido por el señor LILIO A. JIMÉNEZ.
Esta instrumental emana de un ente público como es el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se aprecia al no haber prueba en contrario, como plena prueba desde el punto de vista formal, que un telegrama remitido por la aquí demandante GIUSEPPA OBINU DE FADDA al aquí demandado LILIO A. JIMÉNEZ, fue entregado el 13 de febrero de 2004 y que fue recibido por Javier Torres, portador de la cédula de identidad 12448157 y así se declara. No obstante, no consta en autos el texto contenido en el telegrama entregado, ni la relación de Javier Torres con el demandado LILIO A. JIMÉNEZ, por lo que esta instrumental se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa y así también se declara.
La publicación de fecha 26 de febrero del 2004 del diario “ÚLTIMA HORA”, donde aparece publicada notificación de la ciudadana GIUSEPPA OBINO DE FADDA, donde hace del conocimiento del ciudadano LILIO ANTONIO JIMENEZ, que debe desocupar el local ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 local N° 38-84, Acarigua, por haber vencido el contrato el 01 de Julio del 2002 y que la prórroga legal venció el 01 de enero del 2003.
Con esta instrumental, que la parte actora acompañó a la demanda se pretende demostrar que la ahora demandante GIUSEPPA OBINO DE FADDA, notificó al ahora demandado LILIO A. JIMÉNEZ, que debía desocupar el inmueble arrendado. Tal notificación no acredita o descarta el vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que no influye en la decisión de la controversia y se desecha en consecuencia como carente de valor probatorio y así se declara.
Las actuaciones consistentes en “Solicitud N° 3359. Solicitante: RAMÓN FRÉITEZ RODRÍGUEZ. Motivo: NOTIFICACIÓN. Juzgado: PRIMERO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Fecha de entrada: 01 de Julio del 2004”, en las cuales se evidencia que ante dicho Juzgado, en fecha 28 de Junio del 2004, el abogado RAMÓN C. FRÉITEZ RODRÍGUEZ, actuando como apoderado de la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA, solicita se traslade y constituya en el inmueble arrendado y practique notificación al arrendatario, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el fenecimiento de la prórroga legal y para que entregue el inmueble arrendado, por vencer la prórroga el 01 de julio del 2004; que habiéndole dado entrada a dicha solicitud, dicho Juzgado en fecha 07 de Julio del 2004 se trasladó y constituyó en el local comercial en cuestión, procediendo a notificar de lo arriba referido al ciudadano LILIO ANTONIO GIMÉNEZ, cédula de identidad N° 5.365.561, en su condición de arrendatario, quién se negó a firmar el acta.
Esta notificación fue practicada por un Tribunal de la República actuando en el ámbito de su competencia. Además no fueron impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen, por lo que se aprecian como plena prueba por así aparecer en las mismas, que el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del abogado Ramón Fréitez Rodríguez, procediendo como apoderado de la aquí demandante GIUSEPPA OBINO DE FADDA, notificó al aquí demandado, LILIO A. JIMÉNEZ que por estar vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga, debía proceder a desocupar el inmueble sin mas demora y entregárselo plenamente desocupado, libre de personas y de cosas a su propietaria GIUSEPPA OBINO DE FADDA, todo lo cual este Tribunal lo declara.
Sobre las copias fotostáticas de actuaciones contentivas de consignación de cánones de arrendamiento del local en cuestión, ante el Juzgado de la causa, cursantes en los folios 47 al 83, promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa:
La parte demandada que las promovió no indica que pretende probar con esta instrumental y además, no están discutidos tales pagos en la presente causa, por lo que se desecha esta prueba como manifiestamente impertinente y así se establece.
Con las diez (10) facturas de control Nos. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009 y 0010, de fechas 01 de noviembre y de diciembre del 2002, 05 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, por la cantidad de Bs. 232.000,00 cada uno, emitidos por GIUSEPPA OBINU DE FADDA, a nombre de “IMPRESOS CES-MAR S.R.L.”, por concepto de alquiler del local, correspondiente a cada uno de esos meses, que promueve la parte demandada, se pretende probar el pago de exceso de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) mensuales desde el mes de noviembre de 2002, equivalente al dieciséis por ciento (16%) del mencionado canon a cuenta de impuesto al valor agregado. Sobre estas instrumentales el Tribunal observa:
Tal pago del impuesto al valor agregado, no fue alegado por la parte actora en el libelo y en su contestación la parte demandada se limita a señalar que demanda a la actora por vía de reconvención para que le reintegre la cantidad de dinero por encima del canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) sin indicar el monto del pretendido exceso o que se le cobraba a cuenta del valor agregado, por lo que ese pago que se dice indebido, a cuenta del impuesto al valor agregado no forma parte de la controversia. Además, estos recibos aparecen otorgados a favor de “IMPRESOS CES-MAR S.R.L.”, que no es parte en la presente causa y en consecuencia estas instrumentales, se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio para la decisión de la causa, lo que expresamente se establece.
Sobre la copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal observa:
Son los hechos alegados en la demanda o en la contestación, los que pueden ser objeto de prueba en el proceso. Las normas jurídicas, muy rara vez son objeto de prueba al decir de Rosemberg, citado por Arístides Rengel Romberg. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 237). A lo anterior este Juzgador agrega, que puede el derecho extranjero ser objeto de prueba, pero no una ley nacional, por lo que esta instrumental se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
La copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ahora demandante GIUSEPPA OBINO DE FADDA e “IMPRESOS CES-MAR S.R.L.”, no influye en la decisión de la causa, ya que “IMPRESOS CES-MAR S.R.L.” no es parte en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
Sobre las copias fotostáticas de actuaciones contentivas de consignación de cánones de arrendamiento del local en cuestión, ante el Juzgado de la causa, cursantes en los folios 109 al 145, promovida por la parte demandada, este Tribunal observa:
La parte demandada que las promovió no indica que pretende probar con esta instrumental y además, no están discutidos tales pagos en la presente causa, por lo que se desecha esta prueba como manifiestamente impertinente y así se establece.
1) Declaración de los testigos:
a) JULIO CESAR RIVERO REINOSO. Quién al ser preguntado por su promovente, parte actora, respondió: que conoce a los ciudadanos GIUSEPPA OBINU DE FADDA y LILIO ANTONIO JIMÉNEZ; que le consta que el ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ le tiene arrendado un inmueble a la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA; que le consta que la arrendadora le solicitó al arrendador la desocupación del inmueble; que el arrendatario realiza en el local trabajos de papelería; que vino a declarar solo; que no tiene ningún interés en el juicio; que tiene 22 años y es de profesión comerciante; que le consta que el ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ es arrendatario de tal inmueble porque estaba ahí y llegó la señora Giuseppa de Fadda solicitándole que le abandonara el local que estaba vencido el contrato. Al ser repreguntado por el coapoderado del demandado, respondió: que el lugar donde presenció tales hechos es ahí en la panadería; que es cierto que la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA le pidió al ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ la desocupación del local; que esa conversación la oyó hacen como seis meses; que en esa oportunidad la arrendadora le entregó una carta al arrendatario; que la respuesta del arrendatario fue no.
b) DANNY GREGORIO TÚA SILVA. Al hacerle las preguntas la parte promovente, parte actora, contestó: que conoce a los ciudadanos GIUSEPPA OBINU DE FADDA y LILIO ANTONIO JIMÉNEZ; que le consta que el ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ le tiene arrendado un inmueble a la ciudadana GIUSEPPA OBINU DE FADDA; que le consta que la arrendadora le solicitó al arrendador la desocupación del inmueble; que el arrendatario tiene en el local una tipografía; que vino por voluntad propia; que le consta que el ciudadano LILIO ANTONIO JIMÉNEZ es arrendatario de tal inmueble porque está ahí en el local. Al ser repreguntado por el coapoderado del demandado, respondió: que el lugar donde presenció tales hechos es ahí en la misma tipografía; que estaba adentro de la tipografía; que la respuesta del arrendatario fue que no le podía entregar el local; que no observó ni se dio cuenta si firmaron una carta; que no sabe si en esa oportunidad la arrendadora le entregó una carta o aviso al arrendador; que no sabe el nombre del establecimiento comercial donde funciona la tipografía; que la conversación entre dichos ciudadanos la oyó hacen aproximadamente dos meses, mes y medio.
Sobre la valoración de estos testigos, el Tribunal para decidir observa:
Estas declaraciones se refieren a la existencia del contrato de arrendamiento y a la solicitud que hizo la ahora demandante GIUSEPPA OBINO DE FADDA al ahora demandado LILIO A. JIMÉNEZ, de que desocupara el local arrendado. Estos hechos fueron alegados en el libelo y en la contestación, por lo que no son controvertidos y estas testimoniales nada aportan a la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La celebración de un contrato de arrendamiento, entre la aquí demandada GIUSEPPA OBINU DE FADDA como arrendadora y el aquí demandado LILIO A. JIMÉNEZ, como arrendatario fue alegado en el libelo y en la contestación. Igualmente fue alegado en la demanda y en la contestación que el mencionado contrato fue celebrado por un lapso de seis meses desde el 1° de enero de 2002 hasta el 1° de julio de 2002.
Estos hechos son incontrovertidos, al haber sido alegado tanto en el libelo como en la contestación, por lo que deben tenerse como probados y así este Tribunal lo declara.
La parte actora alega en la demanda que antes del vencimiento del contrato, envió notificación al ahora demandado LILIO A. JIMÉNEZ, de que le sería renovado por seis meses contados desde el 1° de julio de 2002 hasta el 1° de enero de 2003, lo que fue negado por el demandado en la contestación. Tampoco el actor demostró tal notificación.
Además, está alegado en el libelo que después del 1° de julio de 2002 cuando concluyó el lapso de seis meses de duración del contrato de arrendamiento, el demandado continuó ocupando el inmueble arrendado, lo que fue admitido en la contestación al afirmar en la misma la representación judicial del demandado que el inquilino continuó ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria.
Con respecto a la prórroga legal, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por seis meses cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos.
La prórroga legal del contrato de arrendamiento, aunque es potestativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador, considera este Juzgador que cuando el inquilino, luego del vencimiento del término pactado de duración del contrato continúe ocupando el inmueble, manifiesta con tal conducta su voluntad de acogerse a la prórroga legal, ya que no exige el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para acogerse a esta prórroga, deba expresar su voluntad en este sentido de manera solemne.
Por lo tanto considera quien juzga, que en el caso “subjudice”, al haber continuado el inquilino, el aquí demandado LILIO A. JIMÉNEZ, ocupando el inmueble que le había sido arrendado por seis meses, hizo uso de la prórroga legal, que venció el 1° de enero de 2003 y así este Tribunal lo declara.
La parte actora en la demanda manifiesta que el 17 de febrero de 2004 publicó un anuncio por la prensa en el que se notificaba por la prensa al demandado que debía desocupar el inmueble y que la prórroga legal había vencido y ello fue admitido en la demanda, por lo que es un hecho incontrovertido que debe tenerse como demostrado y así este Tribunal lo declara.
Demostrada como está la celebración del contrato de arrendamiento, por un lapso de seis meses que venció el 1° de julio de 2002 y que el inquilino continuó ocupando el inmueble, es evidente que la prórroga de seis meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el 1° de enero de 2003, tal y como lo alega la parte actora en el libelo, por lo que la demanda debe prosperar, revocándose en este punto la sentencia apelada y así se declara.
La parte demandada propuso reconvención, para que sea condenada a que le reintegre la cantidad de dinero que por exceso pagó sobre el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil.
No obstante, no alegó la parte demandada reconviniente la cuantía de lo que afirma indebidamente pagado, ni demostró el pago en exceso de esa cantidad, por lo que en este punto la reconvención debe desecharse y así se establece.
Demanda también la parte demandada por vía de reconvención, el reintegro del depósito por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) que dice le entregó a la demandante GIUSEPPA OBINU DE FADDA. Sobre este punto de la reconvención el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.594 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa como la recibió y al haberse cumplido según lo antes señalado, la prórroga legal el 1° de enero de 2003, el demandado LILIO A. JIMÉNEZ, se encuentra en mora en el cumplimiento de esta obligación, por lo que en este punto la reconvención también debe desecharse, confirmando en este punto la sentencia apelada y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado LILIO A. JIMÉNEZ, ya identificado, contra la sentencia del 19 de marzo de 2004, en la que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento le intentó GIUSEPPA OBINU DE FADDA, también identificada y CON LUGAR, la apelación por vía de adhesión propuesta por la demandante GIUSEPPA OBINU DE FADDA, contra la misma sentencia.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la misma GIUSEPPA OBINU DE FADDA, contra el LILIO A. JIMÉNEZ y se condena al mismo demandado, a devolver a la actora el inmueble arrendado, consistente en un local comercial de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) de frente por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 34 y 35 N° 38-84 de esta ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por LILIO A. JIMÉNEZ, contra GIUSEPPA OBINU DE FADDA, por reintegro de dinero que afirma por exceso pagó sobre el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y por reintegro del depósito por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) y así expresamente se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, al demandado LILIO A. JIMÉNEZ, por haber sido totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria