REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 08 de septiembre del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARIA JULIETA DIAZ MELEAN y EDWARD CECILIO RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.072.138 y 7.443.051, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: KELLY PUMA SOARES, Inpreabogado N° 101.806, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 17 de agosto del 2002, contrajimos matrimonio civil en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, la cual acompañamos marcado “A”. Establecimos nuestro legitimo domicilio conyugal en la calle 30 entre avenidas 24 y 25, Edificio Don Nino, segundo piso, Apartamento B1, Sector Campo Lindo, Araure, Estado Portuguesa. Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo hemos decido separarnos de cuerpos y de bienes elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que nuestra separación esta ceñida a las siguiente cláusulas: Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Decretada la separación legal de cuerpos, ambos cónyuges podremos fijar nuestra residencia y domicilio donde consideremos conveniente, notificándonos mutuamente la dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge ( y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes mueble o inmuebles, incluidos sueldo, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ahora bien, muy respetuosamente le solicitamos que el presente escrito de Separación de Cuerpos y Bienes sea admitido y declarado CON LUGAR … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue citado el día 02 de octubre del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 21 de septiembre del 2004, los ciudadanos: MARIA JULIETA DIAZ MELEAN y EDWARD CECILIO RODRIGUEZ PARRA, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARIA JULIETA DIAZ MELEAN y EDWARD CECILIO RODRIGUEZ PARRA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 236.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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