REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, FRANCIA QUIJADA UGARTE, CARMEN ELENA QUIJADA DE STREULE y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 3.865.213, V 3.868.091, V 4.199.638 y V 4.200.013, respectivamente.
Apoderado de la parte demandante: MARISELA ESTRADA LA RIVA y NAUAL NAIME YEHIL, abogados en ejercicio, domiciliadas en Caracas e INPREABOGADO bajo los números 67.805 y 62.635, respectivamente.
Parte demandada: ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.090 en su carácter de Director Principal y Administrador de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”.
Apoderado de la parte demandada: DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 1.140.
Motivo: Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 08 de septiembre de 2003, la abogado MARISELA ESTRADA LA RIVA, actuando en su carácter de apoderada judicial (según consta de poderes anexos) de los ciudadanos: NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, FRANCIA QUIJADA UGARTE, CARMEN ELENA QUIJADA DE STREULE y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE, demandó por nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas, al ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, en su carácter de Director Principal y Administrador de la Empresa AGROPECUARIA CHORO C.A., alegando que consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 134-A, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Choro C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 10, folios 19 al 27, del Libro de Registro de Comercio N° 44, empresa de la cual sus representados son accionistas, celebrada supuestamente dicha Asamblea en fecha 25 de Abril de 2003, siendo sus puntos a tratar: Ratificación de la Junta Directiva, Ratificación del Comisario, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002; que a esa supuesta reunión, concurrieron al juzgar por tal acta las siguientes personas: CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, 16.000 acciones, ALEJANDRO QUIJADA UGARTE, 4.800 acciones, NELSON QUIJADA UGARTE, 4.880 acciones y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE, 4.800 acciones, omitiendo así los mecanismos de convocatoria previos a la Asamblea, establecido en sus estatutos, ello en violación a los derechos de los actores, ya que los estatutos existentes para entonces de dicha empresa, obligaban que para la celebración de convocatorias tenía que ser presidida por el Presidente de la Junta Directiva; que en dicha acta se afirma la realización de la convocatoria en los términos establecidos en las cláusulas Décima y Décima Quinta de los estatutos de la compañía, lo cual es una afirmación vacía y sin sustento legal, porque sus representados nunca recibieron comunicación o noticia sobre la voluntad de realizar la referida Asamblea y que era imposible que al no estar enterados de ello, se hubieren presentado en el lugar en que se realizó tal asamblea, de la cual consigna copia certificada; que la asamblea impugnada no fue convocada en forma alguna y que no fue sino hasta el 17 de agosto del 2003 cuando sus representados tuvieron noticias de que en el Registro Mercantil se encontraba registrada tal acta, suscrita por el socio ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, quién atropelló la voluntad de sus representados y actuó de forma arbitraria y contraria a la normativa legal, es decir, actuó de mala fe, evidenciándose así que los acuerdos llegados en la asamblea del 25 de abril del 2003 son nulos de nulidad absoluta en atención a que no hay un consentimiento eficaz de sus representados, quienes no fueron convocados y menos participaron en la Asamblea, no pudiendo votar y en su lugar, uno de los socios les arrebató su voluntad, violándose así las disposiciones del Código de Comercio, por lo que la aprobación de los balances se hizo por unanimidad; que igualmente consigna inspección judicial sobre el Libro de Acta de Asamblea de dicha empresa, donde se constatan los hechos allí expuestos. Fundamentó la acción en los artículos 290, 283, 243, 286, 291 del Código de Comercio y 1346 y 1.159 del Código Civil. Solicitó el decreto de medida cautelar consistente en el nombramiento de dos Administradores Ad hoc, que revisen los libros de la empresa e informen a los demandantes de la verdadera situación financiera de la misma y velen por la correcta administración diaria de ella hasta que se decida el fondo de la controversia.
Que por todo ello es que demanda al ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, en su carácter de Director Principal y Administrador de la empresa Agropecuaria Choro C.A., por la comprobada violación de los derechos de sus representados y la violación expresa de la normativa legal, por lo que pide al Tribunal la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 25 de Abril del 2003 de la referida empresa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, que quedó registrada bajo el número 40, Tomo 134 A y se ordene la suspensión de los efectos de la misma y se convoque a una nueva Asamblea General de Accionistas. Señalaron domicilio procesal y el domicilio de los demandados. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó decidir por auto separado.
En fechas 22 y 30 de septiembre de 2.003, la abogado MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de autos, insistió en el decreto de la medida, la cual fue negada por auto de fecha 02 de septiembre de 2003 y apelado dicho auto el día 06 de octubre de 2003, el mismo fue oído en un solo efecto, ordenándose remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, consignó poder otorgado por el demandado, dándose así por citado para todos los actos del proceso.
El 25 de noviembre de 2003, el abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, en su carácter de autos, señaló la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de la simple lectura del petitorio de la demanda y del resto del escrito que la contiene no consta en forma alguna que se requiera o pida que tal nulidad invocada se declare con conocimiento y presencia de la empresa “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, quien es la persona a la cual se supone, representa su mandante; que no se ha demandado a la referida empresa, para que convenga en la nulidad solicitada. Negó y rechazó las imputaciones del libelo de la demanda en contra de su representado, pues que no es cierto que haya tenido la intención de causar daño a los actores, de ocultar irregularidades o soslayar los derechos de los accionistas de la empresa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado Ignacio José Herrera, procediendo en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2004, la abogado MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de autos, promovió las documentales acompañadas a autos; las testimoniales de los ciudadanos PEDRO BARAZARTE, ROBINSON GONZÁLEZ, ANDRES LUNA, WILMER LÓPEZ, MERCEDES GÓMEZ Y ADIS PERAZA. Solicitó prueba de informes a las instituciones allí aludidas y acompañó recaudos.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas.
El día 27 de febrero de 2004, la actora, apeló de la inadmisibilidad de las pruebas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de marzo de 2004, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado de Alzada.
En fecha 12 de marzo de 2003, dicha abogado, desistió de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, presentó escrito de informes haciendo un recuento del proceso.
Por auto de fecha 26 de julio de 2004, se difirió el acto dictar sentencia.
El 13 de septiembre de 2004, la actora, solicitó se dictará la sentencia respectiva.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad absoluta de una asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que se dice supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003. En dicho libelo se demanda al ciudadano ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, en su carácter de Director Principal y Administrador de la misma sociedad, que se dice tiene carácter mercantil.
La representación judicial del demandado, en su contestación opone como defensa, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio
Se dice en la contestación que a ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE se le demanda en su carácter de Director Principal y Administrador de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, pidiendo se declare la nulidad absoluta de la asamblea del 25 de abril de 2003. Que de la simple lectura del petitorio de la demanda y del resto del escrito que la contiene, no consta en forma alguna que se requiera o pida que la nulidad invocada se declare con conocimiento y presencia de “AGROPECUARIA CHORO C.A.” y que vale decir que no se ha demandado a “AGROPECUARIA CHORO C.A.” para que convenga en la nulidad solicitada ni para que se la declare frente a ella en un juicio contradictorio, siendo ésta la única y exclusiva persona interesada o no en la validez de la asamblea cuya nulidad se solicita.
Que existe una marcada incongruencia en la pretensión de los actores, porque a lo largo del escrito de la demanda se afirma que la asamblea del 25 de abril nunca tuvo lugar, que no se realizó porque no fue convocada ni a ella asistieron los accionistas que allí se mencionan, por lo que según los demandantes no existe. Que en este orden de ideas la sentencia declarativa que se limite a declarar la nulidad alegada sería una simple petición de principio, que el objeto se agotaría en si mismo sin otra consecuencia en el mundo jurídico, porque sería inaplicable a “AGROPECUARIA CHORO C.A.” que no es parte en el juicio y que su voluntad no se la puede declarar sin darle oportunidad de defensa y de juicio debido.
Para decidir sobre lo alegado en la demanda y en la contestación sobre la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, este Tribunal procede a analizar las pruebas que constan en las actas procesales:
La copia certificada cursante en los folios 18 al 33 del presente expediente, que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, de los folios 99 al 101, 107 al 111 y 139 al 145, del expediente que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, como es el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento, que ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue registrada un acta de asamblea de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 40, Tomo 134 A, en la que aparece que la asamblea general extraordinaria a que se refiere la parte actora, se celebró el 25 de abril de 2003, siendo sus puntos a tratar: Ratificación de la Junta Directiva, Ratificación del Comisario, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de Diciembre del 2002. Igualmente se aprecia esta instrumental como plena prueba, que en el acta mencionada aparece que a dicha asamblea concurrieron las siguientes personas: CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, 16.000 acciones, ALEJANDRO QUIJADA UGARTE, 4.800 acciones, NELSON QUIJADA UGARTE, 4.880 acciones y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE, 4.800 acciones, todo lo cual este Tribunal lo declara.
La inspección judicial extralitem, practicada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 34 al 49 del expediente, fue evacuada fuera de juicio, sin que al practicar la misma se haya notificado al aquí demandado. No obstante, esta inspección no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que en el Libro de Actas de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, existe un acta de asamblea de fecha 25 de abril de 2003, en los folios 62 y 63 en la que aparece el siguiente orden del día: Ratificación de la Junta Directiva, Ratificación del Comisario, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de Enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001, Discusión, aprobación o improbación del Balance General correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002. Se aprecia esta inspección además como plena prueba, por haberse hecho constar por el Juez que la practicó, que en la misma acta de asamblea aparecen identificadas las siguientes personas: CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, ALEJANDRO QUIJADA UGARTE, NELSON QUIJADA UGARTE y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE. Esta misma inspección se aprecia también como plena prueba, por haberse hecho constar en la misma por el Juez que la practicó, que el acta de asamblea no estaba suscrita, todo lo cual este Tribunal lo declara.
La copia certificada de acta constitutiva estatutaria de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que la parte demandante acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 50 al 56 del expediente, registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el número 10, folios 19 al 27, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, como es el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento sobre la constitución de esta sociedad y así se declara.
Esta instrumental, se aprecia además como plena prueba de que la cláusula DÉCIMA del acta constitutiva estatutaria de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, señala que las asambleas generales de accionistas podrán ser ordinarias o extraordinarias, que se reunirán previa convocatoria escrita que contendrá la agenda del día, fecha y hora de la reunión y que serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o por quien haga sus veces, lo que este Tribunal también declara.
Con relación a la prueba de exhibición del libro de actas de asamblea de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que promovió la parte actora con el fin de demostrar que la reunión de accionistas del 25 de abril de 2003 jamás se realizó, por lo que el acta de la misma que se dice falsa, no se encuentra firmada por los accionistas que estuvieron presentes, este Tribunal observa:
Esta prueba de exhibición del libro de actas de asambleas de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, al igual que la inspección judicial extralitem, está dirigida a demostrar que el acta de la asamblea del 25 de abril de 2003 no está firmada por los accionistas que en la misma se dice que participaron, ya que este mismo hecho ya está acreditado con la inspección judicial extralitem ya valorada, por lo que aunque el demandado ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE no exhibió el mencionado libro de accionistas y aunque además no consta en autos prueba alguna de no hallarse este libro en su poder, ningún elemento de convicción aporta esta prueba de exhibición para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta prueba de informes como carente de valor probatorio y así también se establece.
La copia certificada de acta de asamblea que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el número 35, Tomo 94A, de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que la parte actora acompañó a sus informes y que cursa en los folios 182 al 185 del expediente, es instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades de darle fe, como es el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fehaciente tanto entre las partes como respecto de terceros, como plena prueba, por así constar en el mismo instrumento que en asamblea del 22 de mayo de 2000 se designó a la Junta Directiva de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Concepción Quijada González y como Director Principal Carmen Elena Quijada de Streule y así este Tribunal lo declara.
No obstante lo anterior, el fundamento de la acción de nulidad con la que se inició la presente causa, es según aparece en la demanda la falta de convocatoria para la asamblea del 25 de abril de 2003 y la composición que pueda tener la Junta Directiva de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, en nada influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así también se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta de una asamblea general extraordinaria de accionistas de “AGROPECUARIA CHORO C.A.”, que se dice supuestamente celebrada el 25 de abril de 2003. La asamblea, es un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1972), refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:
“Por nulidad de un contrato se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.”.
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.
No puede confundirse la inexistencia de una asamblea o la falsedad de lo afirmado en el acta o la falsedad o alteración material del acta como instrumento, con la nulidad de la misma asamblea, ya que los supuestos de nulidad de las asambleas son bastante claros y se refieren en su totalidad a asambleas efectivamente realizadas, en cuya convocatoria o celebración, haya infracción de normas legales o estatutarias y no puede por lo tanto este Tribunal, declarar la nulidad de una asamblea, con base al alegato que la misma no se realizó o al alegato que el acta correspondiente fue alterada o falsificada y así expresamente se establece.
Sin embargo, la representación judicial del demandado ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE en su contestación opuso como defensa, la falta de cualidad e interés del mismo demandado para sostener el presente juicio.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, dice el autor argentino Ricardo A. Nissen en su obra “IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS Y DECISIONES ASAMBLEARIAS” (Ediciones Desalma. Buenos Aires 1989, página 135), textualmente lo siguiente:
“En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados, de la acción…”.
A lo anterior este Tribunal agrega lo siguiente:
La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.” (Uria, citado por Alfredo Morles Hernández, en “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo 2, página 1233, 5ª Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002). Por otra parte es evidente que la asamblea es un órgano de la sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los que los emiten, forman fusionándose la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva.
Al ser la asamblea un órgano de la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas y administradores, es también claro que la legitimación pasiva en la acción de nulidad contra la asamblea del 25 de abril de 2003 de “AGROPECUARIA CHORO C.A.” y contra las decisiones que se tomaron en la misma, corresponde a la sociedad misma y no a su Director Principal y Administrador el demandado ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, al que no afecta directamente la decisión judicial y forzosamente debe concluirse que este demandado, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia esta defensa opuesta en la contestación debe prosperar, desechando la demanda y así este Tribunal lo declara.
Al fundamentarse esta decisión en la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, se hace innecesario analizar los alegatos concernientes al fondo del asunto y así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, para sostener el presente juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada mediante apoderados por NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, FRANCIA QUIJADA UGARTE, CARMEN ELENA QUIJADA DE STREULE y MIGUEL ÁNGEL QUIJADA UGARTE, todos identificados en la presente decisión contra el mismo ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, ya mencionado y también identificado en la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes en costas, por haber resultado totalmente vencidos.
Por haber sido dictada la presente decisión notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria