REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: NOEL JOSE NACAR ROMAN y RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 11.084.706 y 11.075.982, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado MIRELL MEA DI GIOIA, Inpreabogado N° 49.748, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de julio del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 10 de Septiembre de 1994, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Páez, calle 31, casa N° 168, Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, nuestros primeros años de matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor, pero este ambiente comenzó a deteriorarse en tal forma que en fecha 17 de junio del año 1998, decidimos separarnos de hecho, ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales; manteniéndose hasta la presente fecha esta separación, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común de más de 5 años, por lo tanto muy respetuosamente acudimos ante su Competente Autoridad, a fin de que nos sea declarado disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de Divorcio de conformidad con el artículo 185.A del Código Civil Vigente. Informamos al Tribunal que de nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. Asimismo, declaramos que no hay bienes muebles ni inmuebles que repartir. Finalmente pedimos que el presente libelo sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 13 de septiembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: NOEL JOSE NACAR ROMAN y RAQUEL AGUILAR RAMIREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1.994, según acta N° 359.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar de autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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