REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: MAXIMILANO ANTONIO RODRIGUEZ Y CARMEN OBDULIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la calle 02, calle 02, N° 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la avenida N° 12 con calle N° 2, casa N° 4 del Barrio 5 de Diciembre de este mismo municipio y estado, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.190.260 y 9.045.134 respectivamente, asistidos por la Abogada ANA ROSA FLORES EREU, Inpreabogado N° 53.387, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30.08.2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil
Dice la solicitud: “…En fecha 19 de agosto de 1977, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, como puede evidenciarse en el Acta de Matrimonio N° 18, la cual anexo marcada “A”. Durante nuestra unión procreamos seis (6) hijos que llevan por nombre RUTH JOSEFINA, EDILIA RAQUEL, ELIAS JOSUE, EDDILIANA DEL CARMEN, ENEIDA CARLONA Y ELVIS ELY, del cual anexamos Acta de nacimiento marcadas “B”, “C”, “D”, “E” ”F” y “G”. Luego del nacimiento del nuestro último hijo aproximadamente cuando tenia trece años de edad la vida en común se torno más difícil, casi insoportable por lo cual de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho el día 15 de julio de año 1998, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancia los hechos narrados se enmarcan dentro de las predicciones que señala el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de la ya señalada ruptura de la vida conyugal, por lo que acudimos a su competente autoridad a efectos de solicitar declare disuelto el vinculo conyugal y subsecuentemente el divorcio. De los bienes debemos señalar que durante nuestra unión no se adquirió ningún bien y por lo tanto no tenemos nada que repartir o dividir. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de nuestra vida conyugal. Es por lo que acudimos a solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto nuestro vinculo conyugal. Señalamos como último domicilio conyugal la avenida N° 12, casa N° 4 del Barrio 5 de Diciembre Municipio Páez del estado Portuguesa…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, siendo citado en fecha 13-09-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MAXIMILANO ANTONIO RODRIGUEZ Y CARMEN OBDULIA PEROZO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto de 1977, según acta N° 18.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ya han alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González