REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARIO PIETROSANTI BORGHINI, venezolano, mayor de edad, casado, odontólogo, titular de la cédula de identidad V 6.162.448.
Apoderado de la parte demandante: JESÚS GARCÍA YÚSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.661 y 55.200 respectivamente.
Parte demandada: “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1984, bajo el N° 610, folios 173 al 175, y que la más reciente modificación de dicho documento está inserta en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el N° 10, Tomo 50-A.
Defensor de la parte demandada: RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21.398.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimatoria.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano MARIO PIETROSANTI BORGHINI, asistido por los abogados JESUS GARCIA e YRENE GARCÍA, demandaron por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la compañía AGROPECUARIA FISECA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LORENZO JOSE GARAY RUBIO, alegó que es beneficiario de una letra de cambio, librada el 4 de agosto de 1999, por un valor de (Bs. 28.267.812,47), y aceptada por la Compañía “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, para pagarla el 19 de septiembre de 1999, la cual acompañó; que infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de dicha cambial, es por lo que demanda a la citada compañía en la persona de su presidente, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.272.418,47); por los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.267.812,47), capital expresado en la aludida letra de cambio y CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.004.606,00); por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 19 de julio de 2002; igualmente demandó el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo; solicitó se decretará medida de embargo provisional sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.
El día 12 de noviembre de 2002, el actor, asistido de abogado, insistió en la intimación de la parte demandada e igualmente consignó copia certificada de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el 30 de agosto de 2002, bajo el N° 13, folios 42 al 46, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Ríela en autos poder otorgado por el ciudadano MARIO PIETROSANTI, a los Abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA.
Ante la imposibilidad de la intimación personal de la parte demandada, se le designó defensor judicial en la persona de la Abg. RODOL QUIJANO, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, y en fecha hizo oposición al decreto intimatorio, alegando su imposibilidad de contactar a su representado, y procedió a rechaza en todas y cada una de sus partes la acción intentada, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó y contradijo que su representado deba las cantidades demandadas tanto por capital como por intereses moratorios, así como rechazó, negó y contradijo la solicitud de corrección monetaria.
Durante el lapso probatorio la parte actora, invocó el mérito de los autos, en especial el derivado de la letra de cambio objeto de la acción.
Agregadas dichas pruebas consta en autos su admisión.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora consiste en que se condene a la parte demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.272.418,47); por los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.267.812,47), capital expresado en la aludida letra de cambio y CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.004.606,00); por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 19 de julio de 2002; igualmente demandó el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo.
La representación de la parte demandada en la contestación, luego de haberse opuesto oportunamente al decreto intimatorio, rechazó la demanda sin alegar hechos nuevos.
Le letra de cambio que se acompañó a la demanda, es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opuso, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocido, por lo que se aprecia como plena prueba de que dicha letra de cambio se libró en Píritu en fecha 4 de agosto de 1999 con vencimiento el 18 de septiembre de 1999, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.267.812,47) contra la librado, la aquí demandada “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, que la aceptó a la orden del aquí demandante MARIO PIETROSANTI BORGHINI y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada que la actora consignó con diligencia del 12 de noviembre de 2002 y que cursa en los folios 7 al 11 del expediente, está dirigida a interrumpir la prescripción. No obstante, al no haberla opuesto la parte demandada en su contestación, no influye en la decisión de la causa y así este Tribunal expresamente lo establece.
La instrumental que se acompaña como fundamental de la acción, está librada expresamente a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, el nombre del que debe pagar, indicación del vencimiento, aparece el domicilio de la librado, el nombre de la persona a cuya orden debe pagarse, la fecha y lugar en la que fue emitida y la firma del que la gira, por lo que cumple suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio.
Con respecto a los intereses moratorios demandados, este Tribunal para decidir observa:
Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.004.606,76), calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 19 de julio de 2002, pero al haberse demandado la suma de CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.004.606,00); por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 19 de julio de 2002, es esta cantidad la que debe acordarse y así se decide.
Calculando además estos intereses, de la misma manera, con base a un año de 360 días y meses de 30 días a la misma tasa del 5% desde el 19 de julio de 2002 hasta la fecha de esta sentencia, estos alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.011.307,24), que también deben acordarse a la parte actora y así también se decide.
Estando probada la emisión de la letra de cambio cuyo pago se demanda, su vencimiento y la aceptación de la aquí demandada “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, así como el carácter de beneficiario del aquí demandante MARIO PIETROSANTI BORGHINI, la demanda debe prosperar y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentó MARIO PIETROSANTI BORGHINI, ya identificado, contra “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, también identificada.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada, “AGROPECUARIA FISECA C.A.”, ya identificada, a pagar al demandante, ciudadanos MARIO PIETROSANTI BORGHINI la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.283.725,71), discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.267.812,47), capital expresado en la aludida letra de cambio.
SEGUNDO: CUATRO MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.004.606,00); por intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 19 de julio de 2002.
TERCERO: TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.011.307,24), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual desde el 19 de julio de 2002, hasta la fecha de esta sentencia, así como los intereses a la misma tasa que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo.
Para compensar al actor la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda, según se solicitó en la demanda, la indexación sobre la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.267.812,47), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia, lo que así expresamente se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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