REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: CRISTOBAL RAFAEL OLIVEROS y TRINA JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 702.445 y 9.402.901 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 29 de mayo de 1980, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”. Una vez contraído matrimonio fijamos nuestra residencia en el Barrio 23 de Enero, calle N° 2, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptibles de partición, y procreamos una hija que lleva por Nombre: YRIS JOSEFINA OLIVEROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia de copia de la cédula de identidad, la cual se acompaña marcada con la letra (B). Desde el año 1990, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que hemos decidido de común acuerdo, solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal, Abg. Ignacio José Herrera González, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha 04 de agosto del presente año, el Juez Suplente Especial, Abog. Lester Miguel Cordido Peña, se evoco al conocimiento de la causa.
En fecha 17-08-2004 fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CRISTOBAL RAFAEL OLIVEROS y TRINA JOSEFINA MARTINEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído fecha En fecha 29 de mayo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, según Acta N° 41.
En cuanto a la hija procreada en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ésta ha alcanzado la mayoría de edad.
No hay pronunciamiento sobre bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los seis días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m, Conste.
Secretaria.
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