REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ALBERTO GENADIO CASTILLO CORDOBA y FLOR MARIA ALDANA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados el primero en la Urbanización La Corteza, vereda “B”, casa N° 7738, Acarigua, Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Valle Fresco II, casa N° 203, Araure, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 5.366.058 y 7.309.972, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL R. QUIÑONEZ G., Inpreabogado N° 55.639, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 09 de julio del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 09 de octubre de 1974, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, Estado Miranda, la cual anexo marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijas: MELDDYS HEYENNYS y MAYEGNYS LEXIBETH, mayores de edad. En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial adquirimos un bien, el cual consta de una vivienda, ubicada en la Urbanización La Corteza, vereda “B”, casa N° 7738. Ahora bien, desde el momento en que contrajimos matrimonio, fijamos nuestra residencia en la dirección antes mencionada, hasta el día 11 de diciembre del año 1990, fecha en que convenimos separarnos por situaciones adversas, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido catorce años desde entonces. De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación a fin de que se sirva decretar el Divorcio de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-A. A los fines legales solicitamos al Tribunal se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por último pedimos que la presente solicitud de Divorcio sea admitida y substanciada de conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 17 de agosto del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALBERTO GENADIO CASTILLO CORDOBA y FLOR MARIA ALDANA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante La Prefectura del Distrito Cristóbal Rojas Municipio Charallave, Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1974, según acta N° 84.
En cuanto a las hijas procreadas durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que estos ya alcanzaron la mayoría de edad, y sobre el bien inmueble adquirido durante el matrimonio, este Tribunal ordena su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los seis días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m., Conste.
Secretaria
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