REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: GREGORIO DELL ORCO MOLON e HILDA ROSA MERLO, mayores de edad, venezolanos, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.197.945 Y V- 1.222.187, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO TADDEI, Inpreabogado N° 36.245, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19-07-2004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara en fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y uno (01/02/71), según consta de copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 63, la cual acompañamos con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez casa N° 0-271 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, no hemos procreados hijos y en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo y concretamente el día quince de Marzo del mil novecientos setenta y dos (15/03/72), y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”...
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 17-08-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
A pesar que los solicitantes dicen no haber procreado hijos, en nota marginal que aparece en copia certificada de Matrimonio se expresa de que la misma fue rectificada por sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO en fecha noviembre de 1973, en sentido, que por error se olvido legitimar por dicho matrimonio a los hijos habidos por antes del mismo los cuales son: JORGE LUIS, ROYMAN JOSE y NESTOR LUIS. Sobre estos hijos el Tribunal observa: Al haber sido sentencia que rectifica esta acta dictada el 22 de noviembre 1973, es decir, hace más de 30 años es evidente que tales hijos son mayores de edad y así este Tribunal lo declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: GREGORIO DELL ORCO MOLON e HILDA ROSA MERLO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1971, según acta N° 63.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados por cuanto consta que son mayores de edad ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los seis días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.