REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 04 de junio del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: RICHARD JHONNY SEQUERA TORREALBA y YELITZA YUDITH CAÑIZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.528.902 y 11.546.752, respectivamente, cónyuges, de este domicilio, asistidos por el Abogado: INAM YAKIM SAMAJA, Inpreabogado N° 30.688, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa el día 1 de Febrero de 2000, según consta de acta N° 23 la cual acompañamos marcada “A”. De nuestra unión no procreamos hijos ni fomentamos bienes, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Municipal, calle 6, callejón La Yaguara, Araure Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descrita. Pedimos se decrete nuestra Separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros… ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 07 de agosto del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 01 de septiembre del 2004, los ciudadanos RICHARD JHONNY SEQUERA TORREALBA y YELITZA YUDITH CAÑIZALEZ PEREZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RICHARD JHONNY SEQUERA TORREALBA y YELITZA YUDITH CAÑIZALEZ PEREZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero del año 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 23.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los siete días del mes de septiembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la mañana. Conste. Secretaria.


Marisol
La Suscrita, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, que obran a los folios 08, 09 y 10 de la Causa N° 23.122. Demandantes: RICHARD JHONNY SEQUERA TORREALBA y YELITZA YUDITH CAÑIZALEZ PEREZ. Motivo: SEPARACION DE CUERPOS. Acarigua, 04 de junio del 2003”, de cuya exactitud doy fe y expido en Acarigua, a los siete días del mes de septiembre del dos mil cuatro.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González