REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: Edgar Cáceres Gamboa, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589, domiciliado en la ciudad de Turén, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.005.810.
Apoderados de la parte demandante: Marianela Peña Márquez, abogado en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 42.266.
Parte demandada: Elvia Vásquez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure y titular de la Cédula de Identidad E 81.613.066.
Apoderados de la parte demandada: Brunilde Gauna, Rodol Quijano y Rafael Bastidas Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12.518, 21.398 y 11.224 respectivamente.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, este Tribunal admitió demanda intentada por el ciudadano: Edgar Cáceres Gamboa, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.589, domiciliado en la ciudad de Turén, Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.005.810, contra Elvia Vásquez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en la misma ciudad de Araure y titular de la Cédula de Identidad E 81.613.066, por reivindicación de un inmueble.
Señala el actor en su escrito de demanda, que es propietario legítimo de una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 22 entre calles 3 y 4, con el número 3 32 en la ciudad de Araure con once metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), y alinderado así: Norte: Solar y casa de Pedro Alcides Barrios; Sur: anteriormente avenida 3, hoy avenida 22; Este: anteriormente terrenos de Antonio Pérez López, hoy solar y casa de Eloy Izaguirre y Oeste: Solares y casa de Alejandro Yústiz.
Alega que el inmueble le pertenece por constar en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 7 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Que dicha vivienda fue invadida y ocupada ilegalmente por la aquí demandada, Elvia Vásquez, ya identificada, y que la casa se encuentra invadida por esta ciudadana, que habría actuado de mala fe, por cuanto en diversas oportunidades le ha solicitado que le haga entrega de la casa, lo que se ha negado a hacer, que le ha manifestado a la aquí demandada que si quiere adquirir la casa, está dispuesto a venderla por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a lo que ha respondido negativamente, en vista de lo cual le ha propuesto a la aquí demandada, que le pague un alquiler mensual, lo que también se habría negado a hacer, aduciendo que desocupa la casa si le pagan unas mejoras y bienhechurías.
El actor estimó la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
Al subsanar una cuestión previa opuesta por la parte demandada, como le fue ordenado por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2004, el actor mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004 expuso que la aquí demandada Elvia Vásquez invadió u ocupó el inmueble cuya reivindicación demanda, el 18 de febrero de 2002.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a la restitución del inmueble y a la entrega del mismo totalmente desocupado.
En su contestación, la representación judicial de la parte demandada, dice que no es cierto que ésta haya invadido u ocupado el inmueble desde hace 7 años o desde el 18 de febrero de 2002. Que lo cierto es que la misma demandada ejerce la posesión del inmueble en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención de tenerlo como suyo propio. Que esa posesión comenzó a ejercerla hace mas de 20 años, de buena fe, sin que hubiese perturbación alguna y que por ello la demandada realizó una inversión durante los años 1993 a 1995, efectuando mejoras en el mismo, por lo que su posesión se inició mucho antes de que la parte actora hubiese adquirido el inmueble objeto de la demanda y antes de que Clara Hacibe Ganímez Obregón, a su vez lo adquiriera. Que la posesión se inició en el mes de julio de 1983 y que desde esa fecha ha venido poseyendo el inmueble con ánimo de dueño, ocupándolo con su grupo familiar y que en ningún momento persona alguna presentó documento de propiedad sobre el inmueble, ni objetó la posesión que ejercía la demandada.
Que en las actas procesales aparece que la parte actora adquirió el inmueble, en fecha 13 de diciembre de 2001 según documento que cursa en los folios 4 al 6. Que para esa oportunidad, ya la demandada ejercía la posesión del inmueble, con todos los elementos indicados en el artículo 772 del Código Civil.
Que son inciertas las argumentaciones realizadas por el actor en el libelo, cuando indica que la posesión que ejerce sobre el inmueble la demandada es indebida, realizada a través de una invasión y que el mismo confiesa en el libelo que el inmueble lo ocupa indebidamente desde hace 7 años, que él está dispuesto a venderle la casa, y luego al subsanar señala que la ocupación ocurrió hace 2 años (el 18 de febrero de 2002). Que el actor trajo a los autos inspección que solicitara en fecha 16 de enero de 2002, tal y como se evidencia del sello que aparece al folio 10 vuelto, de lo cual observan que es incierto y contradictorio también lo señalado por el actor en la diligencia correspondiente a la subsanación, cursante en el folio 41 del expediente cuando indica que la demandada la invadió y ocupó de manera ilegal el 18 de febrero de 2002, cuando trajo a los autos la referida inspección hecha con anterioridad a esa fecha.
Que con tales contradicciones mal puede el actor pretender demostrar la “ocupación indebida”, por parte de la demandada que alega, supuesto necesario para la procedencia de la acción intentada, que además esas argumentaciones contradictorias colocan a la demandada en una situación de indefensión.
Que la acción reivindicatoria, para su procedencia requiere de dos supuestos: que el actor esté investido de propiedad y que el demandado posea indebidamente el inmueble, que no se cumple en el presente caso, lo que determina la improcedencia de la acción intentada por la parte actora, por lo que piden se declare sin lugar.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes:
1) El título de propiedad.
2) Las testimoniales de Juan Carmelo Colmenares, Rubén Darío Hernández y Luis Antonio Mendoza.
3) Informes a la Oficina de Aguas de Portuguesa, para que se informe si el estado de cuenta 09 044 06800, correspondiente al servicio de agua potable se encuentra insolvente y anexa recibo de cobro donde dice que se detalla la existencia de 55 recibos pendientes.
La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las siguientes personas:
a) Heriberto del Rosario Bracho Perozo.
b) María Demetria Sequera.
c) Mercedes Beinaez.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaración los testigos Juan Carmelo Colmenares, Rubén Darío Hernández y Luis Antonio Mendoza, promovidos por la parte actora, así como los testigos Heriberto del Rosario Bracho Perozo y María Demetria Sequera, promovidos por la parte demandada.
Se recibió comunicación de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, en la que se informa lo solicitado por el Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya está señalado, la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a la restitución del inmueble y a la entrega del mismo totalmente desocupado.
La parte demandada en su contestación rechaza la demanda en todas sus partes y afirma que ha ocupado el inmueble desde el mes de julio de 1983. Que lo cierto es que la misma demandada ejerce la posesión del inmueble en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención de tenerlo como suyo propio. Que esa posesión comenzó a ejercerla hace mas de 20 años, de buena fe, sin que hubiese perturbación alguna y que por ello la demandada realizó una inversión durante los años 1993 a 1995, efectuando mejoras en el mismo, por lo que su posesión se inició mucho antes de que la parte actora hubiese adquirido el inmueble objeto de la demanda y antes de que Clara Hacibe Ganímez Obregón, a su vez lo adquiriera.
Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Agrega que no es susceptible de prescripción extintiva, refiriéndose al artículo 1.313 del Código Civil portugués, agregando que el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, puede conducir a una solución de signo opuesto.
Procede seguidamente el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
El documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2001, bajo el número 49, folio 381 al 384, Tomo Séptimo del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, cursante con sus anexos en los folios 3 al 8 del expediente. Este documento al no haber sido tachado por la parte demandada al que se opone, se aprecia como documento público, de conformidad con lo que dispone los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la ciudadana HENEDINA GANÍMEZ VDA. DE TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad V 402.312, mediante apoderada, dio en venta al aquí demandante, EDGAR CÁCERES GAMBOA, un inmueble consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 22 entre calles 3 y 4, con el número 3 32 en la ciudad de Araure con once metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), y alinderado así: Norte: Solar y casa de Pedro Alcides Barrios; Sur: anteriormente avenida 3, hoy avenida 22; Este: anteriormente terrenos de Antonio Pérez López, hoy solar y casa de Eloy Izaguirre y Oeste: Solares y casa de Alejandro Yústiz. Se aprecia esta instrumental además, como plena prueba de que el mismo demandante, EDGAR CÁCERES GAMBOA es el propietario de dicho inmueble y así este Tribunal lo declara.
Las actuaciones consistentes en inspección judicial extralitem, practicada en fecha 7 de febrero de 2002, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, a pesar de que esta inspección se practicó fuera de juicio, la misma no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y al evacuarse se notificó de la misma a la ahora demandada ELVIA VÁSQUEZ, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que al realizarse la inspección, en el inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria que aquí se debate, se encontraba la demandada y así este Tribunal lo declara.
La notificación de servicio emanada de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, cursante en el folio 49 del expediente, que el actor acompañó a su escrito de promoción de pruebas, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido su ratificación en la forma indicada se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Los testigos Juan Carmelo Colmenares, Rubén Darío Hernández y Luis Antonio Mendoza, promovidos por al aquí demandante EDGAR CÁCERES GAMBOA, son contestes en declarar que el mismo demandante adquirió el inmueble que se describe en la demanda el 13 de diciembre de 2001. Este punto ya está demostrado con el documento de adquisición de dicho inmueble, por el aquí demandante EDGAR CÁCERES GAMBOA, por lo que estos dichos no influyen en la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Son también contestes estos testigos al declarar que la aquí demandada ELVIA VÁSQUEZ, invadió el inmueble. No obstante, Juan Carmelo Colmenárez dice que tal invasión se produjo el 22 de febrero de 2002, lo que le consta porque vio la casa alquilada, mientras que Rubén Darío Hernández y Luis Antonio Mendoza dicen que fue el 18 de febrero de 2002. Luis Antonio Mendoza, dice que le consta la invasión porque trató de alquilar la casa a su dueño para un hijo que estudiaría en Acarigua y que no se llegó a ningún acuerdo porque estaba ocupada por una gente y Rubén Darío Hernández dice que el 20 de febrero de 2002 fue a la casa con el ahora demandante EDGAR CÁCERES GAMBOA para alquilarla y la encontraron invadida.
De estos dichos se evidencia, que estos testigos no tienen conocimiento personal y directo sobre la invasión que alega el demandante, ya que no la presenciaron, por lo que solo pudieron ver que la demandada ELVIA VÁSQUEZ ocupaba el inmueble, lo que ésta no discute, por lo que sobre tal invasión se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.
Por otra parte, los testigos Juan Carmelo Colmenares, Rubén Darío Hernández y Luis Antonio Mendoza, son contestes en declarar que el aquí demandante EDGAR CÁCERES GAMBOA ha solicitado a la aquí demandada ELVIA VÁSQUEZ, la desocupación del inmueble cuya reivindicación demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en este punto sus declaraciones como plena prueba de que EDGAR CÁCERES GAMBOA ha solicitado a ELVIA VÁSQUEZ la desocupación de dicho inmueble y así este Tribunal lo establece.
Los testigos Heriberto del Rosario Bracho Perozo y María Demetria Sequera, promovidos por la representación judicial de la demandada ELVIA VÁSQUEZ, son contestes en afirmar que la misma demandada ocupa el inmueble cuya reivindicación se demanda, desde el año 1983 en forma continua e initerrumpida, el primero afirma que le consta lo declarado por haber realizado trabajos y reparaciones en el mismo inmueble y la segunda porque en el año 1983 buscó un albañil en la casa ocupada por ELVIA VÁSQUEZ, para que le hiciera un arreglo en la casa de la misma testigo y porque cuando pasa por allí ve a la misma ELVIA VÁSQUEZ sentada afuera.
Los mencionados testigos Heriberto del Rosario Bracho Perozo y María Demetria Sequera, no se contradicen a pesar de haber sido repreguntados y al ser contestes en sus declaraciones y al aparecer de sus dichos que los hechos el conocimiento personal que tienen sobre los que declaran, se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en este punto sus declaraciones como plena prueba de que la aquí demandada ELVIA VÁSQUEZ, ocupa de manera continua e ininterrumpida el inmueble cuya reivindicación se demanda, desde el año 1983 y así este Tribunal lo declara.
En la comunicación de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.”, en la que se informa lo solicitado por el Tribunal, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora, cursante en los folios 73 al 77 del expediente, aparece que por el servicio de agua del inmueble cuya reivindicación se demanda, se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 376.170,00). La existencia de esta deuda, no fue alegada por el actor en la demanda, por lo que se desecha esta prueba, por ser manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.
Para decidir sobre la procedencia de la acción intentada, este Tribunal observa:
Está demostrada la propiedad que alega el actor sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, con el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de diciembre de 2001, bajo el número 49, folio 381 al 384, Tomo Séptimo del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, cursante con sus anexos en los folios 3 al 8 del expediente, ya valorado en la presente decisión.
La detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada ELVIA VÁSQUEZ, así como la identidad de éste con el reivindicado, es un hecho alegado en la demanda y admitida por la parte demandada en su contestación al señalar que ha ocupado el inmueble desde el mes de julio de 1983, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención de tenerlo como suyo propio, que esa posesión comenzó a ejercerla hace mas de 20 años, de buena fe, sin que hubiese perturbación alguna, por lo que la detentación posesoria actual sobre el inmueble, así como la identidad del mismo, por la demandada ELVIA VÁSQUEZ, al ser alegada en la demanda y admitida en la contestación, es un hecho incontrovertido, que debe tenerse como probado y que se encuentra fuera del debate probatorio y así este Tribunal lo establece.
La demandada en su contestación alega como defensa que su posesión la ha ejercido desde el mes de julio de 1983, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención de tenerlo como suyo propio, que esa posesión comenzó a ejercerla hace mas de 20 años, de buena fe, sin que hubiese perturbación alguna. Sobre este alegato el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
De la lectura de esta disposición se constata que la legitimidad de la posesión, el que se haya ejercido en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, con intención de tenerlo como suyo propio el inmueble y que la misma haya durado más de 20 años, no puede enervar la acción reivindicatoria.
Podría una posesión con estas características, servir para oponer a la acción la prescripción de la misma, con base a lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales prescriben a los veinte años. No obstante, no opuso la parte demandada en su contestación esta defensa y no puede el Tribunal suplirla de oficio, por prohibirlo expresamente los artículos 1.956 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alega las contradicciones en que habría incurrido el demandante, al afirmar en la demanda que la demandada ELVIA VÁSQUEZ ocupa el inmueble desde hace 7 años y luego al subsanar señala que la ocupación ocurrió hace 2 años (el 18 de febrero de 2002). Esta contradicción, no influye en la decisión de la causa, ya que según lo ya expresado, ni aun la posesión de más de 20 años puede enervar la acción, al no haber opuesto la demandada la extinción de dicha acción por prescripción.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario. No obstante, no ha alegado la demandada, ni demostrado, ser arrendataria, comodataria, depositaria, o tener algún título que haga compatible su posesión con el derecho de propiedad del demandante.
Demostrada como está, la propiedad que alega el actor sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada ELVIA VÁSQUEZ, así como la identidad de éste con el reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar y así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por EDGAR CÁCERES GAMBOA, ya identificado en la presente decisión, contra ELVIA VÁSQUEZ, también identificada.
En consecuencia, se condena a la misma demandada ELVIA VÁSQUEZ, a entregar al demandante EDGAR CÁCERES GAMBOA, un inmueble consistente en una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la Avenida 22 entre calles 3 y 4, con el número 3 32 en la ciudad de Araure con once metros de frente por veinte metros de fondo, para una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), y alinderado así: Norte: Solar y casa de Pedro Alcides Barrios; Sur: anteriormente avenida 3, hoy avenida 22; Este: anteriormente terrenos de Antonio Pérez López, hoy solar y casa de Eloy Izaguirre y Oeste: Solares y casa de Alejandro Yústiz y así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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