REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Por auto de fecha 21 de agosto del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: INGRID CAROLINA PARRA GARCIA y BLAS ENRIQUE LUCENA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de oficios del hogar la primera y tornero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.677.223 y 11.851.104, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado: CARMEN MARIA BERMUDEZ, Inpreabogado N° 46.679, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 12 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Distrito Páez, según se puede evidencia en Acta de matrimonio, el cual consignamos en ese acto signada con la Letra “A”. Debemos indicarle que de esta Unión Matrimonial no procreamos hijos. Una vez que contrajimos el referido matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Acarigua, Barrio “Bella Vista II”, calle 30, casa N° 1-37, donde habitamos ininterrumpidamente dos (2) años. Nuestra Unión Matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya no es posible la vida en común, cada día se iba perdiendo el respeto mutuo y se estaba incrementando los problemas, en fin se perdió el afecto que nos unía entre nosotros, a pesar de que tratábamos de conversar para ver si todavía había la posibilidad de salvar nuestro matrimonio, pero todo fue inútil comunicación, donde cada quien cumplía a cabalidad con su función cotidiana, pero con el correr de un años y medio comenzaron los problemas en el hogar, empezaron los disgustos. Las incomprensiones. Por lo que mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos por un largo tiempo, es decir, no hemos hecho vida en común, donde no ha habido reconciliación alguna y cada quien vivimos en domicilios diferentes, en consecuencia estamos totalmente convencidos que entre nosotros no debemos continuar con esta relación, por consiguiente lo que hubo fue una ruptura prolongada, permanente y definitiva en nuestra vida conyugal . De esta unión Matrimonial no hemos adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Por todas estas razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 188 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como efecto solicitamos en este acto, que decrete nuestra Separación de Cuerpos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, así mismo pedimos que la misma sea Admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 16 de septiembre del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 31 de agosto del 2004, los ciudadanos: INGRID CAROLINA PARRA GARCIA y BLAS ENRIQUE LUCENA RODRIGUEZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: INGRID CAROLINA PARRA GARCIA y BLAS ENRIQUE LUCENA RODRIGUEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 1.999, según consta en Acta de Matrimonio N° 113.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los siete días del mes de septiembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg Ignacio José Herrera González ,
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. Secretaria