REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Vista la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Henry Danilo Olivares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 12.092.836, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 448 03, este Tribunal observa:
El accionante manifiesta, que cursa ante el mencionado Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una demanda de tránsito interpuesta por el ciudadano Inés Marcelino Linárez, en su contra que cursa en expediente 448 03.
Que la pretensión del demandante se basa en un accidente de tránsito que tubo (sic) lugar en la vía de penetración agrícola Ospino La Vega, donde un automóvil propiedad del demandante colisiona con una cosechadora perteneciente el demandado, por lo que el accionante solicitó el resarcimiento de los daños materiales, costos, costas, honorarios profesionales y el lucro cesante.
Que el demandado Henry Danilo Olivares, procedió dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a su citación mediante escrito del 23 de julio de 2004, que era la fecha en la cual finalizaba el lapso para la contestación y que en el escrito de contestación, se expresaron las defensas previas y las de fondo, como lo pauta el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alegándose en este sentido la contenido (sic) en el ordinal 4 del artículo 346 del mismo Código.
Que una vez contestada la demanda el 23 de julio de 2004 y habiéndose opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso debía seguir de acuerdo a lo pautado en el artículo 866 eiusdem, es decir las cuestiones previas se decidirán en todo caso antes del debate oral y que el demandante tenía la posibilidad de subsanar en un plazo de 5 días o contradecirlas. Que en el presente caso, el demandante procedió a contradecir o rechazar la cuestión previa opuesta, por lo que se entiende aperturado un lapso de 8 días para promover y evacuar pruebas y que debía el Tribunal dictar la decisión interlocutoria el 18 de agosto de 2004.
Que el Tribunal publicó la sentencia interlocutoria, el 5 de agosto de 2004, violentando el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa de las partes, al no permitírseles probar la cuestión previa opuesta y contradicha.
Que de esta manera se evidencia de la decisión del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 44, 45 y 46 del expediente 448 2003, la violación flagrante del derecho de la defensa y el debido proceso.
Solicita por lo tanto el accionante, amparo contra la que considera decisión extemporánea del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa 448 2003, donde se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, fijando nuevamente el acto de contestación de la demanda.
Sobre decidir sobre la admisión de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hidegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“… precisa y específicamente arbitrados por el legislador -en desarrollo de normas fundamentales- para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además la Corte, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 1988, sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el accionante, Henry Danilo Olivares, tiene la carga de utilizar los recursos procesales ordinarios, que en el presente caso es apelación una vez dictada la sentencia definitiva, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta y así este Tribunal lo declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por el ciudadano Henry Danilo Olivares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa e identificado con la Cédula de Identidad V 12.092.836, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De no interponerse apelación contra la presente decisión, la misma se remitirá en consulta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2004.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González