REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por el ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 15.340.972, asistido de abogado, contra “TRACTO CARIBE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1991, bajo el número 7, Tomo 7 A Segundo, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual desde el 8 de julio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2004 que dice ascienden a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), intereses por vencer y las costas y los costos que dice que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.527.500,00), cantidades que dice que derivan de una letra de cambio.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda como tal letra de cambio, se aprecia que en el texto del mismo no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, salvo que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste y en el instrumento que se acompaña, a un lado del nombre del deudor y que en el escrito de la demanda se afirma que es el librado, tan solo aparece una dirección sin indicación de la localidad en la que la misma se encuentra. Expresa el calificado autor patrio Oscar Pierre Tapia, en su bien conocida obra “LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, que no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad, por lo que debe concluirse, que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no vale como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y así se declara.
Además de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria, al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada mediante acción cambiaria mediante el procedimiento por intimación, por el ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo contra “TRACTO CARIBE, C.A.”.
Deposítense, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Nancy Galíndez de González