REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, médico y titular de la Cédula de Identidad V 2.143.499.
Apoderada de la parte demandante: AURA PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.
Demandado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados y titulares de las Cédulas de Identidad V 8.569.407 y V 8.794.773 respectivamente.
Apoderado de los demandados: El codemandado Jesús Alfredo Marrero Camacho no tiene apoderado constituido en la presente causa. El mismo Jesús Alfredo Marrero Camacho, quien es abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.308, procede además como apoderado del también codemandado José Gregorio Marrero Camacho.
Motivo: Oposición a medida cautelar en juicio de reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria.
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 10 de abril del 2001, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, demandó por reivindicación de un apartamento, que afirma es propiedad de su representado, con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,77 m2), consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de TRES ENTEROS CON NOVENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario, según consta en documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 20 de octubre de 1977, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 fte., Protocolo 1 Principal, 4to. Trimestre de 1977 y aclaratoria registrada en fecha 22 de Junio de 1978, apartamento que dice le pertenece a su representado según documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 54, folios 148 fte., al 154 fte. Protocolo 1, 3er. Trimestre de 1978 y liberación de hipoteca autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 1999, bajo el Nº 65, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en los términos y fundamentos allí expuestos.
Admitida la demanda, y sustanciada la misma, encontrándose la misma en espera del resultado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal a solicitud del co-demandado JOSE GREGORIO MARRERO, decretó medida innominada consistente en que se prohíba a cualquier autoridad judicial o administrativa, desalojarlo o tratar de hacer efectiva la desocupación del inmueble objeto de este juicio, hasta tanto el proceso judicial sea resuelto por sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, participando lo conducente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la medida innominada decretada en fecha 10-08-2004, por cuanto al dictarse dicha medida solicitada por el co-demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO, no cumplió con los extremos del artículo 585 eiusdem, ya que al dictarse la misma se basó en unas copias puras y simples de un juicio de divorcio expedidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, invadiendo e interfiriendo con la autonomía de cada Juez, por lo que afirma hay abuso de autoridad por parte de este Tribunal en la persona del Juez que dictó la medida y que a su vez violenta la garantía constitucional del debido proceso haciendo una errónea interpretación del artículo 257 de la Constitución, o acomodaticia para pretender que está basada en la Constitución, por cuanto el solicitante de la medida debió en todo caso oponerse a la medida decretada por ante el propio Tribunal que la acordó y no por ante este Tribunal tal y como lo establece el artículo 588 parágrafo primero eiusdem, medida que si fue acordada por el Juzgado de Protección fue en base al principio del interés superior de los niños establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es un interés mayor al del codemandado, quién además es padre de los niños que necesitan el inmueble para habitarlo, por lo que este Tribunal debió abstenerse de decretar la medida innominada, que al decretarla no dice cual es; y que además este Tribunal no tomó en consideración la copia simple del auto inserto al folio 41 de la Juez de Protección de fecha 03-08-2004, que dicho Tribunal se abstuvo de indicar día y hora para que la referida ciudadana habite el inmueble allí descrito, hasta tanto no se encuentre a derecho la parte demandada, que en este caso es el co-demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO, por lo que no se le han violentado los derechos de defensa y debido proceso al solicitante.
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples del Expediente N° 4003 insertas a los folios 11 al 43 inclusive del cuaderno de medidas y solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 23 de agosto de 2004, la apoderado actora, solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la oposición a la medida decretada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004.
El codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en escrito de fecha 30 de agosto de 2004, alega que la oposición fue interpuesta extemporáneamente, señalando que la medida fue decretada el 10 de agosto de 2004, cuando ya estaba a derecho el oponente y fue el 11 de agosto de 2004 cuando formula la oposición a la medida, opone además como defensa la falta de cualidad e interés de la parte demandante reconvenida para oponerse a la medida cautelar acordada, considerando que no se le está afectando en su derecho a su titular y promueve el mérito favorable de los autos, ratifica las copias acompañadas con el escrito de la solicitud y pidió se requiera información al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, dejando a salvo su apreciación en la sentencia respectiva, acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto que las admitió.
En fecha 3 de septiembre de 2004, cuando correspondía dictar la decisión de la presente incidencia, por auto de esa misma fecha, observándose que no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, se concedió tres días de despacho para tal evacuación y para que el promovente proporcionara de manera diligente los fotostatos para su certificación, advirtiéndose en el auto que vencido el mismo se procedería a sentenciar la incidencia, el día de despacho siguiente, sin mas dilación.
En fecha 9 de septiembre de 2004, el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, consignó copia certificada de la demanda de divorcio, que le tiene intentada YLLANI DE LIMA, así como del correspondiente auto de admisión.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE EL ALEGATO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN:
Como punto previo, debe el Tribunal decidir el alegato del codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en escrito de fecha 30 de agosto de 2004 según el cual, la oposición del actor a la medida cautelar innominada decretada el 10 de agosto de 2004, fue formulada extemporáneamente.
Con respecto a este alegato este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, que forma parte del Título que trata sobre el procedimiento de las medidas preventivas textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”.
La doctrina ha sido pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que este es un lapso de oposición que comienza a correr a partir de la ejecución de la medida. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de abril de 1980, “JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY”, 1980, Segundo Trimestre, Tomo LXIX, en la que se reitera lo sostenido en el mismo sentido en sentencia del 1° de julio de 1975).
Al ser un lapso, es irrelevante si la oposición se propone en cualquiera de los días dentro del mismo, por lo que se concluye, que la presentación por la representación de la parte actora el 11 de agosto de 2004, del escrito de oposición a la medida cautelar innominada, decretada el 10 de agosto de 2004 no fue inoportuna, por lo que los alegatos y defensas contenidas en el mismo, surten plenos efectos en la incidencia y deben apreciarse al dictar la respectiva sentencia interlocutoria y así expresamente se declara.
Por las razones expuestas, la solicitud del codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, de que se declare extemporáneo el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, debe desecharse y así este Tribunal lo declara.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, PARA OPONERSE A LA MEDIDA CAUTELAR:
Alega además el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, que no tiene la parte demandante reconvenida, cualidad e interés para oponerse a la medida cautelar acordada.
Señala este codemandado, que la innominada tiende a proteger que se cause un daño irreparable con la ejecución de una medida de desalojo acordada por otro tribunal sobre el inmueble que es el objeto preciso de este proceso y que la medida de protección acordada por este despacho, en nada perjudica los intereses del oponente, puesto que si pretende la reivindicación sometido a las reglas del proceso, debe esperar un fallo definitivamente firme y sobre el mismo instaurar la fase de ejecución, que si la medida cautelar no perjudica el interés legítimo del demandante, deriva una falta de cualidad o legitimatio ad causam. Que como dice el maestro Luis Loreto, es una cuestión lógica de identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer o se presenta como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.
Sobre este alegato, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició por demanda de reivindicación intentada por el aquí opositor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, en la que afirma ser propietario del inmueble del que se prohibió desalojar al aquí codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en virtud de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, el 10 de agosto de 2004. Al afirmar ser propietario de dicho inmueble en el libelo de la demanda RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, y al haberse además decretado la medida cautelar, en la causa que se inició con tal demanda, forzosamente debe concluirse que éste tiene cualidad e interés para oponerse a la medida, por lo que esta defensa del codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, debe desecharse y así este Tribunal también lo declara.
SOBRE EL MÉRITO DE LA OPOSICIÓN:
Sobre el merito de la oposición este Tribunal observa:
Tal y como está señalado, la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, el 10 de agosto de 2004, consiste en que se prohibió a cualquier autoridad judicial o administrativa, desalojar al demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO del inmueble objeto del presente juicio. Alega este mismo codemandado, que el actor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM ha maniobrado, ordenándole a su hija YLLANI DE LIMA, tratar de recuperar el inmueble a toda costa, sin reconocer derecho alguno a los ocupantes y que en este sentido la identificada ciudadana propuso demanda de divorcio en su contra, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Acarigua, basada en unas causales falaces, contrarias a las tendencias modernas del Derecho de Familia.
Acompaña copias fotostáticas simples de expediente que contiene demanda de divorcio de YLLANI DE LIMA JACOBO en su contra, admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 21 de julio de 2004. Estas copias, son de un expediente judicial que cursa ante un Tribunal de la República y las mismas fueron impugnadas por la parte actora a la que se le oponen, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
El oficio 1713 04 de fecha 8 de septiembre de 2004, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se informa lo solicitado por este Tribunal, en virtud de los informes que promovió el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, se refiere a la causa 0040, siendo las partes CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y YULIMAR MENDOZA QUINTERO, que no son partes en la presente causa, por lo que lo informado en el mencionado oficio, no influye en la decisión de la incidencia y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de demanda de divorcio intentada por la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO, venezolana, casada, abogado, domiciliada en la ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.563.875 contra JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad V 8.569.407 y del auto de admisión de fecha 21 de julio de 2004, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe de su contenido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO intentó demanda de divorcio contra el aquí codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y es plena prueba demás, de que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2004 y que al admitirla, se acordó autorizar a la demandante YLLANI DE LIMA JACOBO a habitar el inmueble objeto de la presente demanda y así este Tribunal lo declara.
Este Tribunal para decidir finalmente observa:
La medida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de autorizar a la ciudadana YLLANI DE LIMA JACOBO, a habitar el inmueble objeto de la presente causa, con sus hijos JOSÉ GREGORIO SEGUNDO y ALFREDO RAFAEL, debe ser recurrida en la causa en la que fue dictada, ante el Tribunal que conoce de la misma o ante el Tribunal Superior. Con la medida decretada en la presente causa, el 10 de agosto de 2004, de prohibir a cualquier autoridad judicial o administrativa, desalojar al demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO del inmueble objeto del presente juicio, oficiando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, invadió el ámbito de las atribuciones de otro Tribunal, de la misma jerarquía y de diferente competencia por la materia, desconociendo su autonomía y al hacerlo este Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia por la materia y por el grado, que es de riguroso orden público, por lo que el auto del 10 de agosto de 2004 está viciado de nulidad absoluta, por lo que la oposición a la medida cautelar contenido en el mismo auto intentada por la parte actora debe prosperar, declarándose tal nulidad y así este Tribunal lo declara.
Al tener la presente decisión como fundamento, la invasión del ámbito de las atribuciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la medida del 10 de agosto de 2004 y la consiguiente nulidad del auto que la acordó, es innecesario analizar si se encontraban o no cumplidos los extremos que para decretarla exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud del codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO que se declare la oposición extemporánea; SIN LUGAR, la defensa que opone el mismo codemandado, por falta de cualidad e interés de la parte demandante reconvenida, para oponerse a la medida cautelar y CON LUGAR, la oposición intentada mediante apoderado judicial en la presente causa, por RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, contra la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual se prohibió a cualquier autoridad judicial o administrativa, desalojar al demandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO del inmueble objeto del presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar el orden público, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 10 de agosto de 2004, dictado por este Tribunal, que decretó la medida objeto de la oposición que aquí se decide y en consecuencia se declara además la NULIDAD ABSOLUTA de la misma medida.
Se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participando la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, por haber sido totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2004.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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