REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-48
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1.986. bajo el tomo N° 30, Tomo 4-D, representada por su Presidente ciudadano BENIGNO ENRIQUE TORTOZA BELLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-2.931.946
APODERADO
JUDICIAL RENE ROMERO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 45.290
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1.994, bajo el N° 2, tomo 13-A, representada por su Presidente LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.086.456
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
JUEZ: Abg. Aracelis Aguillon Meza.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 17 de junio de 2004 cuando el Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 54.768, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELE, C.A., demanda a la también Sociedad Mercantil LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., por DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa como arrendataria, de un inmueble el cual está situado en la Avenida 28, esquina Calle 28, de esta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se acompaña al libelo instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, copias certificadas de dos expedientes, solicitud de inspección judicial y copia simple del contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de junio de 2004 (f-145 I pieza) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la referida demandada en la persona de su Presidente, el ciudadano LUÍS LUCENA PERDOMO, y se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la pretensión, medida que fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en fecha 01 de julio de 2004, y luego fue suspendida por Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 22 de julio de los corrientes según consta en el folio 67 del cuaderno de medidas.-
Consta en el folio 151 (I pieza) de fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano LUÍS ALBERTO LUCENA PERDOMO, se da por citado en el juicio.-
Según escrito de fecha 07 de julio de 2004 (f-152 I pieza) el ciudadano LUÍS ALBERTO LUCENA PERDOMO, recusa formalmente a la Juez del Tribunal, la Abg. Julia Quero Moyetones, por dos aspectos:
Primero: “la recusada prestó su patrocinio a favor de la parte demandante de este juicio” y en segundo lugar “la recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva”
La recusación fue declarada improcedente y fuera del contexto legal, por la Juez Recusada Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones, en auto de fecha 08 de julio de 2004, se remite el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ese Tribunal se avoca al conocimiento de la causa según se evidencia en auto de fecha 12 de julio de 2.004 (f-160, I pieza), dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de los corrientes (f-163 I pieza) el ciudadano LUÍS LUCENA PERDOMO, opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes.
En el lapso de pruebas, en fecha 14 de julio del presente año (f-170, I pieza) el Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA, ratifica el escrito de Promoción de Pruebas, presentado el día 12 de julio del año en curso, donde promovió las siguientes pruebas:
El merito favorable de los autos y hechos que quedaron admitidos,
Prueba Documental,
Inspección Judicial,
Prueba de testigos a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y ERICA CAROLINA COLMENAREZ PÉREZ, mayores de edad, Portadores de la Cédula de Identidad N° V.-10.140.466 y V.-17.944.141,
Igualmente solicita vía informe, que se oficie al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, requiriendo información si el Tribunal despacho o no en los días 06, 07 y 08 del mes de julio del año 2.004.-
El Tribunal por auto de fecha 14 de julio de los corrientes, admitió las mismas, fijando oportunidad para la Inspección Judicial; e igualmente, fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
El Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2.004 (f-179, I parte) declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, a través de su apoderado.-
En fecha 26 de julio de los corrientes (f-186, I pieza) comparece por ante el Tribunal el representante de la empresa demandada asistido por el Abg. JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 45.942, y se opone a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Finalmente se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte actora, por carecer la misma de señalamiento sobre que punto versaría su actuación.-
Al folio 193 consta diligencia de fecha 26 de julio de 2.004, presentada por el Abg. RENE ROMERO GARCÍA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 45.290, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandante, junto a los Abogados ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 13.530 y 20.232, igualmente consigna revocatoria de poder otorgado al Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA.-
A los folios 02 al 06 de la segunda pieza consta Inspección Judicial acordada a solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se traslado y se constituyó en el inmueble establecido por un local comercial signado en el N° 28, esquina de la calle 28 de esta ciudad de Acarigua.-
El ciudadano LUÍS LUCENA PERDOMO plenamente identificado, asistido por abogado, por diligencia (f-07, II parte) solicita suspender la medida de secuestro decretada, y se oficie lo conducente al tribunal ejecutor de medidas.
En fecha 27 de julio del 2.004 el ciudadano LUÍS LUCENA PERDOMO en su carácter de representante legal de la empresa demandada asistido de abogado presenta un escrito de contestación al fondo de la demanda (f-08 II pieza) donde ratifica la presentada en fecha 13 de julio de 2.004, y solicita nuevamente sea declarada sin lugar la presente demanda.-
El Abg. RENE ROMERO GARCÍA, coapoderado de judicial de la parte actora presenta un escrito (f-19 II pieza) en donde expone: “…en nombre de mi representada formalmente denuncio y ataco el Fraude Procesal, cometido por el Demandado, la Sociedad Mercantil “Las Cosas del Niño”.-” alegando principios procesales.-
A los folios 31 y 32 consta escrito presentado por la Abg. ROSAURA PÉREZ VERA, donde solicita la materialización de la suspensión del secuestro, y se notifique de tal suspensión al ciudadano BENIGNO ENRIQUE TORTOZA BELLO en el domicilio procesal que fue constituido con antelación a la ejecución.-
En su oportunidad (29/07/04, f-34, II pieza) para dictar la Sentencia el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de los corrientes (f-34, II pieza), dicto sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la Acción de Desalojo de Inmueble interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELE, C.A.
En fecha día 05 de agosto de los corrientes (f-75 II pieza) el Abg. JUAN DIMOPOULOS coapoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, por diligencia apela a la Sentencia dictada por el Tribunal ya identificada.
Apelación que fue ratificada en diligencia (f-76 II pieza) del Abg. RENE ROMERO GARCÍA, también coapoderado de la parte actora, y en fecha 19 de agosto del presente año (f-78, II pieza) la coapoderada ROSAURA PÉREZ VERA, igualmente apela de la sentencia.
El Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en auto de fecha 11 de agosto del presente año (f-80 II pieza) oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que conozca dicha apelación.-
Consta al folio 81 de la segunda pieza que el ciudadano BENIGNO ENRIQUE TORTOZA BELLO, Portador de la Cédula de Identidad N° 2.931.946 procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELE, C.A. revoca el poder conferido a los abogados ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, Inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 13.503 y 20.232 respectivamente, y ratifica como único y exclusivo representante y apoderado judicial al Abg. RENE ROMERO GARCÍA.-
Como se evidencia en auto de fecha 17 de agosto del presente año (f-85 II pieza) el Juez Suplente Especial, Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA da por recibido la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y, según Acta de Inhibición del mismo día, se inhibe del conocimiento de la misma, y remite la causa a este Juzgado, que se avoca al conocimiento en auto de fecha 25 de agosto de 2.004, y fija el décimo día de Despacho para dictar Sentencia por se un Juicio Breve, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
Conoce esta alzada de la apelación de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de julio de los corrientes mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE situado en la Avenida 28, esquina Calle 28, de esta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, incoado por Inversiones ELE, C.A. contra LAS COSAS DEL NIÑO, C.A.-
Ahora bien, el apelante en su escrito de fecha 05 de agosto del presente año, (f-75) formulado por ante el Juzgado de la causa aduce:
…“Estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de la empresa que represento formalmente ejerzo mediante esta diligencia el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en la presente causa el día veintinueve (29)” de julio de dos mil cuatro”…
Establecido lo anterior, en fecha 06 de septiembre del 2.004, el Abg. RENE ROMERO GARCÍA, plenamente identificado en autos presenta escrito de fundamentación de la apelación:
1.- La parte demandada NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBAS.
2.- En la referida Sentencia, la Juzgadora NO ATRIBUYE NINGÚN TIPO DE VALOR A LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA ANTES DEL JUICIO, la cual, es el ÚNICO MEDIO PROBATORIO DEL DETERIORO MAYOR EN QUE SE ENCONTRABA EL INMUEBLE CUYO desalojo se demanda; y que es una verdadera prueba del estado en que se encontraba el inmueble ocupado por la demandada, que fue debidamente acompañado con fotografías que demostraban el deterioro del inmueble.
3.- Al practicar una NUEVA INSPECCIÓN JUDICIAL DEL LOCAL DENTRO DEL JUICIO, se observa CLARAMENTE que la demandada REALIZO EN LA PARTE EXTERNA DEL LOCAL REPARACIONES QUE LE PERMITIERON ENGAÑAR A LA JUZGADORA.
4.- NO EXISTIÓ NINGÚN TIPO DE COMPARACIÓN DE LAS DOS (2) INSPECCIONES PRACTICADAS AL LOCAL, lo cual demostraba al Tribunal de la causa, LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL.
5.- Pese a que la demandada NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBAS, y además NO CONCURRIÓ A LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR MI REPRESENTADA, la Juzgadora CONSIDERO QUE TODOS LOS TESTIGOS PRESENTADOS TENÍAN INTERÉS Y QUE NO SE PODÍA DAR VALOR PROBATORIO A LAS DECLARACIONES, ya que los términos usados por los mismos le llevaron al tribunal a estimar que tenían interés, y por lo tanto desecho los mismos”..
Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, el cual fue consignado en original, marcado con la letra “A”, consta en los Folios N° 11 y 12 la primera pieza. Se evidencia del mencionado documental que el ciudadano BENIGNO ENRIQUE TORTOZA BELLO, otorgó poder judicial al Abg. Lester Miguel Cordido Peña. Con el se evidencia la cualidad del abogado actor para la fecha de la presentación de la demanda y otras actos procesales subsecuentes. Así se establece
• Copias del Certificadas del expediente 4265 por Cumplimiento de Contrato, signado con la letra “B” en folios 13 al 66, con Sentencia Definitiva del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARANDO SIN LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por Inversiones Ele, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Las Cosas del Niño, C.A. de fecha 29 de Noviembre del 2.002.-
• Copias del Certificadas del expediente 4678 por Desalojo de Inmueble marcado con la letra “C” en Folios 67 al 90, con Sentencia Definitiva del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, Inversiones Ele, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Las Cosas del Niño, C.A. de fecha 09 de enero del 2.003.-
• Copia simple del contrato de venta, entre IGNACIO LUÍS SALVATIERRA e IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS en su carácter de director y director suplente de la empresa INVERSIONES SALVAT, C.A. e INVERSIONES ELE, C.A. enmarcado con la letra “D”. En folios del 91 al 105.- A todas estas instrumentales este tribunal no les atribuye valor probatorio, puesto que no guardan estrecha relación con el objeto inmediato de la pretensión deducida, solo se refieren a otros procesos donde esta involucradas las mismas partes. Y una convención sinalagmática perfecta no objeto del proceso. Así se establece
• Inspección Judicial solicitada por el Abg. Lester Miguel Cordido Peña en su carácter de apoderado judicial, marcada con la letra “E” (folios 106 al 129), la cual fue promovida junto al libelo de demanda, como medio para demostrar los requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, donde aduce “el deterioro del inmueble dado en arrendamiento, y que la misma es prueba suficiente de los daños ocasionados al inmueble”.
• Posteriormente, el actor promueve y da por reproducida la inspección judicial marcada con la letra “E”, afirmado que dicha prueba para el momento de su evacuación demuestra el deterioro del inmueble, escrito ratificado en fecha 14-07-2004.
Dicha inspección fue impugnada, por el demandado sosteniendo que la misma es ilegal, practicada en abuso de poder y extralimitación de funciones, no existió consentimiento de su representada y no fue objeto de control.
El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En el Código Procesal Civil se denomina Inspección judicial en el artículo 472 al pautar:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Debe tenerse cuidado con no confundir con el objeto de la experticia. Existen estados o hechos que escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas.
Siguiendo con este análisis sobre la prueba de inspección y criterios del autor citado, dicha prueba tiene que satisfacer diversos requisitos:
De existencia, de validez y de eficacia probatoria. Nos importa resaltar en este momento los de validez, dentro de ellos tenemos: a) que no exista prohibición legal de practicar la diligencia. B) que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal. Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el Principio de Publicidad de los actos procesales, y para que ellas puedan ejercer el contradictorio. El Juez tiene que acordar mediante auto la inspección, fijando el día y la hora, para que las partes puedan hacer efectivo su derecho a concurrir al acto y hacer las observaciones que consideren conveniente, lo cual esta establecido en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, es nula la inspección judicial que le falte los principios de publicidad y contradicción. Este criterio no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser presentada en el momento de promoción y puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada (JRT Corte Sup. Segunda D.F. y E.M. Sent. 22-10-63 “En la inspección ocular efectuada antes del juicio deben concurrir las premisas que contempla el articulo 1.429 de Código Civil. Si no se cumplen con esas normas la inspección ocular promovida no tiene valor” Tomado de ARCAYA, M. Ob. Cit. Tomo III, p. 417)
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Contradicción:
La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. La prueba producida no se puede apreciar si no se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte. Al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, clandestina, o a espalda de la contraparte, es decir; las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirlas se estaría violando el debido proceso y por tanto se estaría en la hipótesis de nulidad.-
Principio de la Igualdad Probatoria:
Las partes deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses, de igual forma es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad: los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de ellas, en la fase probatoria comprende que las partes deben disponer idénticas oportunidades para presentar o pedir pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como, las mismas oportunidades para impugnar y rechazar las pruebas del contrario.-
Principio de la Carga de la Prueba:
Esta principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.
Principio de Control de la Prueba:
Las parte tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir; tiene el derecho a controlar que el aporte de las misma se ajuste a la legalidad, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.-
Principio de la Comunidad de la Prueba:
El principio de la comunidad de la prueba, también llamando de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir; la prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.-
Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba:
Este principio es una limitación al principio de libertad de las medios probatorios, pero necesario, pues, esta vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal ya al de inmaculación de la prueba. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar, la idoneidad se devine como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir; sea capaz de conducir hechos al proceso.-
Ahora bien, para la Valoración de la Prueba de inspección ocular extra litem como es denominada, este Despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 7 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en la cual estableció:
“La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencia del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba.”
(Omissis)
Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde…
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan solo se ha de jurar su urgencia y con ello basta para que el Juez la acuerde.
Úsese, o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse.
En la prueba de inspección judicial preconstituida, no es requisito de validez para la promoción, ni para la evacuación, que se pruebe el posible perjuicio por retardo; es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es la necesidad de haberla practicado antes del proceso.”
Hecha las consideraciones de rigor, el Tribunal a los efectos de atribuirles valor probatorio a la Inspección Judicial extralitem practicada en fecha 11 de julio del presente año, observa:
Acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, la promoción de la inspección ocular antes del juicio es cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección ocular para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio sino concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, el solicitante de la inspección ocular que nos ocupa, tenia la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el Juez Primero del Municipio Páez, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, sin embargo, ampliando el control, este Tribunal observa, de la solicitud que riela al folio 107 no se aprecia la alegación de las condiciones necesarias para la procedencia de la prueba anticipada, solo requiere el recurrente 1.- se notifique a la persona que se encuentre encargada de la Sociedad Mercantil “LAS COSAS DEL NIÑO”. 2.- Que deje constancia con el apoyo de un experto el cual se reserva nombrarlo, en el momento de la práctica de la inspección; de las condiciones físicas en que se encuentra para ese momento el local en que se encuentra constituido. 3.-… se sirva designar para ese objetivo un práctico fotógrafo, el cual se reserva el derecho a nombrarlo en el momento de la ejecución.
En tales consideraciones, es indudable que la inspección ocular evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. Al no cumplir con esas normas la inspección ocular promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Se practicó inspección judicial dentro del proceso, la cual consta del folio 2 al 06 de la segunda pieza del presente expediente, en dicha prueba se dejó constancia que el día 26 de julio del 2.004 se traslado el Tribunal a solicitud de la parte actora en el inmueble constituido por un local comercial signado en el Nº 28-19 situado en la Avenida 28 de esta ciudad de Acarigua, donde tiene su sede social la demandada la sociedad mercantil, LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. procediendo el Tribunal a dejar constancia PRIMERO: que el local a inspeccionar se encuentra cerrado… mas adelante señala se hace constar que el local donde se encuentra constituido el Tribunal es de color beige, observándose en una de las paredes huellas o marcas de zapatos. Deja constancia que en la parte externa donde se encuentra constituido hay un toldo de color azul y estructura metálica el cual se encuentra en buen estado de conservación. Deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido en la parte superior del mismo (mezzanina) y la parte inferior con pinturas en buen estado. Finalmente el Tribunal a petición de la parte demandada dejó constancia que las paredes del inmueble donde se encuentra constituidos de color beige se encuentran en buen estado de conservación como en friso, como en pintura.- El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.-
De las testimoniales.
CARLOS SÁNCHEZ compareció a rendir declaración y manifestó haber visitado el Comercio denominado LAS COSAS DEL NIÑO, entre Abril y Mayo de este año, en dos o tres veces, que lo observo como abandonado, deteriorado, que a las paredes parecían que no le hacían mantenimiento, que no conoce al propietario de Las Cosas del Niño, ni al propietario del inmueble donde funciona Las Cosas del Niño.-
ERICA COLMENAREZ compareció a rendir declaración y manifestó haber visitado el Comercio denominado LAS COSAS DEL NIÑO, en Marzo, Abril y Mayo, que observo el lugar estaba un poco desordenado, la pintura estaba hacia como mucho tiempo que no lo pintaban tanto por dentro como por fuera, que no conoce al Propietario de Las Cosas del Niño, ni al propietario del inmueble donde funciona las Cosas del Niño.- El Tribunal no le confiere valor probatorio a las testifícales aludidas, puesto que los dichos de ellos no evidencian los hechos alegados, ni pueden adminicularse a la inspección judicial, dado que existe contradicción entre sus afirmaciones y el contenido de la inspección evacuada extra litem, y menos con la prueba de inspección evacuada en la fase probatoria antes valorada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla legal de valoración de la prueba de testigos, en fin no le merecen a este sentenciador la certeza de haber declarado la verdad. Así se establece.
Parte demandada
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas del actor, (f-186 al 192, I pieza), expresando entre otras cosas:
• Que en cuanto a la inspección ocular o judicial extralitem, que acompaño la parte actora al escrito libelar y, que en el escrito de pruebas promueve como documental la cual da por reproducida, señala lo siguiente: que es una inspección judicial no contenciosa, y que la misma se ejecuto de manera ilegal en evidente abuso de poder y extralimitación de funciones. Tal ilegalidad surge de bulto, cuanto en la practica de dicha inspección y constituido el Tribunal en el lugar señalado, este no estuvo el consentimiento de la parte encargada del negocio, ni de ninguno de sus representantes, como se dejo constancia en la respectiva acta de inspección, lo que ante tal negativa la Juez ha debido abstenerse de practicar la misma por estar actuando en jurisdicción voluntaria.-
• Que se opone a la prueba testimonial promovida por la parte actora, por carecer la misma de señalamiento sobre que punto versaría su evacuación.-
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario la demandada, con fundamento en el literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…OMISSIS…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”
El Tribunal para decidir el tema sometido a su facultad jurisdiccional, como es la decisión impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, lo hace ajustado a las pautas para juzgar a que se refiere nuestra legislación procesal, en este sentido el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, reglas que establecen las condiciones para declarar con lugar a la demanda. De ellas deriva:
Argumento de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos:
a. Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein (cfr comentario al ordinal 5° del artículo 340). La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes, aun cuando excepcionalmente el juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas.
(cfr CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 6, p. 193)
b. Los argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el tribunal, conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (cfr CSJ, Sent. 20-4-71, GF 68 2E, p 232), debiendo señalarla en motivación, pues según el artículo 254 el juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso.
Ha dicho la Corte que (cfr CSJ, Sent. 10-10-68, GF 62, p 429, cit por Bustamante, Maruja: ob cit., N° 3463; Sent. 17-3-70 GE 67 2E p. 429, cit por Bustamante, Maruja: ob . cit., N° 1410; y Sent. 27-11-73, GF 2E, cit por Bustamante, Maruja: ob . cit., N° 1412).
c. Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba (cfr comentario al art. 506)
En criterio de este Juzgador, y del análisis probatorio hecho, se concluye, concretando el objeto de la decisión sometida a esta instancia, en virtud de la revisión de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, donde para la determinación exacta de los daños puedan acreditarse por una inspección ocular (artículo 1428 de Código Civil), en que el papel del Juez se limita a dejar constancia con un asesor, de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y es lo que sucede en el presente caso; se pretende dejar constancia de los daños (deterioro del inmueble pretendido en desalojo), circunstancia que requiere conocimiento periciales, con la simple inspección promovida extra litem (fuera del proceso) sin las debidas garantías de un control efectivo de las partes, es imprescindible la realización mediante esta prueba; considerando este Tribunal, lo ajustado a las Garantías Procesales Constitucionales, habría sido la prueba de experticia con las formalidades que la rigen, por consiguiente, ningún valor probatorio, se le atribuyó a la Inspección Judicial realizada extra litem, en fecha 11 de junio de los corrientes, en conformidad a las normas que regulan la valoración de la prueba, artículos 1428, 1429 del Código Civil en relación con el artículo 507, esta última la cual contempla:
“A menos que exista una regla legal expresa para valoración del merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Critica...”
La sana crítica consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.
Por estas razones de suficiente peso, no se le estima valor a la varias veces señalada inspección extra litem, para demostrar el supuesto de daño causado al inmueble más allá del uso normal que al mismo se le pueda dar, lo cual constituye el fundamento fáctico de la acción de desalojo deducida. Así se decide.-
En este orden, se contempla como causal de Desalojo los daños causados al inmueble más allá del uso normal que al mismo se le pueda dar.-
Obsérvese que en el encabezamiento del artículo 34 del la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, el legislador claramente establece que solo podrá demandarse el desalojo, por lo que se entiende son causales taxativas.
Ahora bien, para que proceda la pretensión de Desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 34, literal E eiusdem, inexorablemente el demandante tiene la carga de demostrar, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble. En este caso, si bien es cierto, pudiere entenderse, como es lógico, con el uso de un inmueble, mas el transcurso del tiempo, el tipo de construcción, produce desgastes del mismo, desde luego, no significa, que el arrendatario (con su conducta) le produzca los daños mayores necesarios para procedencia del desalojo postulado, por consiguiente, al no evidenciarse el supuesto configurativo de la acción, con las pruebas pertinentes, LA ACCIÓN ES IMPROCEDENTE en toda forma de derecho. Así se establece.
Aunado a lo establecido, por otra parte, y como lo señaló la defensa, por estar en presencia de un contrato verbis a tiempo indeterminado, las obligaciones de reparar el inmueble que tiene el inquilino al no estar definida obviamente en convención alguna, tenemos que recurrir a las obligaciones que están legalmente establecidas en el Código Civil, de donde se desprende lo siguiente: en primer lugar, las obligaciones de reparar que tiene el inquilino están limitadas a aquellas mejoras menores que requiere el inmueble, pues las reparaciones mayores que necesita el inmueble están a cargo del arrendador (artículo 1.586 CC) y en caso de duda también le corresponde al arrendador (artículo 1.612 CC); en segundo lugar, las reparaciones menores son de carácter locativas y basadas en la costumbre, mientras que las mayores que le corresponden al arrendador son todas las demás que necesite el inmueble para su conservación.- Así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las reglas concurrentes para declarar con lugar la demanda, como son los artículos 12 y 254 del Código Procesal, este Tribunal a considerar que no quedó demostrado en la fase correspondiente los daños o deterioros alegados por la parte actora provenientes o ocasionados por parte del inquilino, por el contrario con la prueba realizada en la fase procesal se aprecia en sentido general que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación, supuesto fáctico que da lugar a la causal alegada de desalojo como es la del literal “E” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Desalojo, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELE, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., ambas suficientemente identificadas en la presente decisión.
Por consiguiente, se confirma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de julio del 2.004.-
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la empresa demandante. Y como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de Septiembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.
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