Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 20 de septiembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000168
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOHN RAFAEL LA RIVA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.021.282.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.090.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS GUANARE C.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nro. 9368, folios 150 vto. al 154 al vto. Tomo 78.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MIRABILE Y FRANCISCO JAVIER MORA MARTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.823 y 39.781.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 08 de julio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JOHN RAFAEL LA RIVA APONTE, por prestaciones sociales contra la empresa LACTEOS GUANARE C.A..
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 15 de mayo de 2003 el ciudadano John Rafael La Riva Aponte, interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 14), reformando el libelo en fecha 28 de mayo de 2003 (F. 21 al 36) alegó que su relación laboral se inició en fecha 05 de noviembre de 2001, para la empresa Lácteos Guanare , desempeñándose como chofer de vehiculo de carga, cobrador, chequeador y cualquier otra actividad que ordenara la expatronal, hasta que fui despedido en fecha 20 de febrero de 2.003, señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 180.000,oo, diario de Bs. 6.000,oo; señalando un salario básico de Bs. 234.000,oo, diario Bs. 7.800,oo y un salario integral mensual Bs. 397.056,79, para un salario diario Bs. 13.235,22; indicando un horario de trabajo de 5 p.m. a 2 a.m. de lunes, miércoles y viernes; reclamando los siguientes conceptos: Preaviso de conformidad al literal “c” del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 397.056,79; de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 794.113,20; indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 397.056,60, sustitutiva del preaviso Bs. 595.584,90; de conformidad al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 992.641,50; de conformidad a los artículos 219 y 224 Ley Orgánica del Trabajo vacaciones Bs. 198.528,30; vacaciones fraccionadas Bs. 79.411,32; de conformidad al 223 Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional Bs. 92.646,54; bono vacacional fraccionado Bs. 26.470,44; de conformidad al 195 y 155 Ley Orgánica del Trabajo horas extras nocturnas Bs. 625.111,08; de conformidad al 195 y 155 Ley Orgánica del Trabajo horas extras diurnas Bs. 300.855,60; de conformidad al 174 Ley Orgánica del Trabajo utilidades Bs. 1.981.313,38; días feriados laborados Bs. 58.500,oo; descanso durante la jornada Bs. 113.099,99 y de conformidad al 156 Ley Orgánica del Trabajo bono nocturno Bs. 837.000,oo; para un total Bs. 7.489.389,64, reclamando a su vez la indexación salarial, fideicomiso e intereses de mora.
Admitida la demanda (F. 19), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 56 al 66), la demandada lo hace en fecha 25 de junio de 2003 en los siguientes términos: Niega la relación laboral y consecuencialmente, el lapso de esta, que haya despedido injustificadamente al ciudadano John Rafael La Riva, que se haya desempeñado como chofer, el salario, el horario, que la demandada sea propietaria de Lácteos Bocono, por lo que niega que se le adeude cada una de las pretensiones solicitadas por el actor.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que una vez negada la relación laboral, se evidencia que de las actas del proceso que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo entre el John Rafael La Riva Aponte y la empresa Lácteos Guanare C.A.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- En la contestación de la demanda el demandado dice que es imposible que esta persona haya trabajado el tiempo del paro cívico por el conflicto que había nacional, hago ver al ciudadano juez que el hecho notorio de que en esa oportunidad la persona que represento conducía un vehiculo de carga y que ese vehiculo de carga transportaba víveres y alimentos en esa oportunidad esos vehículos tenían preferencia para el cargado de combustible, la actividad normal de el era llevar ese producto a la ciudad de Bocono donde escasamente habrán 80 kilómetros de ida y 80 de regreso lo que ameritaba menos de un tanque de gasolina; Con relación a los Testigos Godoy menciona que viajó en varias ocasiones con permiso del señor Chávez que es la persona que representa la empresa para la ciudad de Bocono; se le hizo una repregunta el manifiesta que el ha ido a la sede de la empresa una o dos veces por lo que hubo una contradicción tal como señaló el a quo; relación al otro testigo de nombre Jhonny Godoy que era el ayudante de la persona que represento dice la juez que esta persona esta parcializada en su dicho con la persona que represento por el hecho de manifestar que recibía 4000 Bs. por cada viaje, que esta persona era ayudante de mi representado, hago la acotación al Tribunal que esos Bs. 4000 provenían de la misma empresa su propio dicho dice que el representante de la empresa le daba Bs. 10.000 de viáticos los cuales le manifestaban que Bs. 6000 eran para sus gastos y los BS. 4000 restantes se los dieran al ayudante aunado que para el momento de la declaración ya no era ayudante del actor; en cuanto al testigo Enmanuel Mora este testigo fungía para ese momento como ayudante de un vendedor independiente de la empresa la juez dice que esta persona no fundo su dicho claro que lo funda en una de sus respuesta el dice que tiene conocimiento de lo que declaró por cuanto esta persona era empleado de un vendedor.
En relación a una tacha que se interpuso contra los testigos que fueron considerados por el Tribunal esa tacha bajo ninguna circunstancia se tomó en cuenta al momento de dictar la decisión. Los testigos valorados y declarados contestes por el actor responden elementos y hechos que siempre benefician a la empresa demandada.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso JOHN RAFAEL LA RIVA APONTE contra LACTEOS GUANARE C.A. y en virtud de que la demandada negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de todas las pretensiones del actor. Por lo cual le corresponde al demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso para demostrar la prestación personal del servicio. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Lapso de promoción de pruebas.
En el escrito de promoción
Parte demandada:
1.- Invoca el merito favorable de autos. Advierte este Tribunal que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Testimoniales:
2.- De conformidad con lo previsto en el 482 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos Douglas Rafael Marín Paz, José Candelario Valero Barrios, Aref Akrache Samaan, Dimas José Novoa Molina y Natasha Carolina Barroso Rodríguez. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Douglas Rafael Marín (F. 170 y 171 primera pieza) el cual manifiesta mantener una actividad mercantil con la demandada e indica que solo trabajan en estas “dos caberos y una secretaria el resto todos somos independientes”; José Candelario Valera (F. 172 y 173 primera pieza) quien manifestó “que el actor es chofer de algunas rutas de avance para alguno de los propietarios” y que por el paro cívico “no había gasolina ni producto todo eso afecto nunca se despacho mercancía fuera de Guanare”; Natasha Carolina Barroso (F. 176 y 177 primera pieza), quien manifestó ser la secretaría de Lácteos Guanare “señalando al Tribunal, tal como lo hicieron los dos testigos anteriores que el ciudadano John La Riva “era amigo de la familia y no trabajó para la empresa, solo hizo suplencia a unos dueños de las rutas que distribuyen los productos, señalando igualmente que en el periodo del paro solo se distribuía en Guanare Aref Akrache Samaan (F. 207 al 212), este testigo señala al tribunal que en “Lácteos Guanare solo trabajan la secretaría y dos caberos o depositarios, no aportando con el resto de sus respuesta ningún elemento con los hechos controvertidos”. Testigos todos contestes en que no existe relación laboral entre John La Riva y la empresa Lácteos Guanare. Y así se aprecia.
Informes:
3.) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:
3.1 Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de solicitar certificación de los accionistas de la sociedad de comercio Lácteos Bocono C.A., si ha habido cesión de acciones. Prueba no admitida según auto de fecha 07 de julio de 2003 (F. 156). Y así se establece.
Documentales:
4.- Registros mercantiles de firmas personales: Lácteos Bocono C.A. (F. 76 al 89); Distribuidora La fé presidente Ely Ramón Pérez Orellana (F. 85 al 89); Distribuidora Rezkallan C.A. presidente Aref Akrache Samaan (F. 90 al 98); Distribuidora José C.A. presidente José Candelario Valero Barrios (F. 99 al 106); Distribuidora Dougris C.A. presidente Douglas Rafael Marín Paz (F. 107 al 115); Distribuidora Linares C.A. presidente José Ramón Linares Briceño (F. 116 al 123); Distribuidora de Lácteos Rivas C.A. presidente Rafael Antonio Rivas García (F. 138 al 144) y Lácteos Las Rosas C.A presidente Fermín Antonio Chinchilla Fernández (F. 145 al 151), a quienes se promueven como testigos para que ratifiquen los registros citados. Estos testimonios de tal manera promovidos son inoficiosos, aunado al hecho que dicha prueba no admitida según sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de febrero de 2004 (F. 106 al 114 segunda pieza). Y así se establece.
Inspección Judicial:
5.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicita inspección judicial en la empresa mercantil Lácteos Guanare C.A. a fin de que deje constancia de Primero: si dentro de la empresa se encuentran vehículos de cargas destinados al transporte de lácteos; Segundo: que se deje constancia de los propietarios de los diferentes vehículos; Tercero: si estos presentan algún tipo de logo tipo publicitario; Cuarta: Si los logo tipos publicitarios o propagandas hacen referencia a la marca Leche Los Andes y la data de estos; Quinto: que deje constancia si dentro de los vehículos se encuentra un Ford, modelo F-350, placas SBA-049. La misma se realizó el 18 de julio de 2003 (F. 234 al 254), Con relación al primer particular, el tribunal comisionado deja constancia que constituidos en Lácteos Guanare C.A., se observan siete (07) vehículos de cargas destinados al transporte de productos lácteos; en el segundo particular se deja constancia de los propietarios de cada uno de los vehículos. Con relación al tercer particular el Tribunal deja constancia de que los logotipos publicitarios no pertenecen a Lácteos Guanare C.A.; así mismo conforme al particular cuarto, certifica el Tribunal comisionado que se encuentran identificado los vehículos allí encontrados, cinco de ellos con los logos de leche Los andes y dos con Bio-Andes y dichos logos no son de fabricación recientes; y en el particular quinto se deja constancia de que en la sede de la empresa se encuentra el vehículo modelo F- 350, placas SBA-049. De la evacuación de la presente prueba no se desprende ningún elemento que sirva para dirimir los hechos controvertidos. Y así se establece.
Exhibición:
6.- De conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime al ciudadano John Rafael La Riva, para que exhiba una autorización para que condujera por el territorio nacional. Prueba no admitida según sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 09 de febrero de 2004 (F. 106 al 114 segunda pieza). Y así se establece.
Parte demandante:
7.- Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
Testimoniales:
8.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Berbeci, Freddy Noel Gámez azuaje, Johnnykar Godoy Montilla, Andrés Alberto Pérez Ruza, José del Carmen Godoy Valera, Mariokar José Godoy Montilla y Jean Emmanuel Mora Barrios. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Andrés Alberto Pérez Ruza (F. 183 al 185 primera pieza), señala el testigo “vivir cerca de la empresa Lácteos Guanare, no conocerla internamente” de sus dichos se observa desconocimiento de los hechos controvertidos; José del Carmen Godoy Valera (F. 186 al 188 primera pieza), de sus dichos se extrae que el mismo señala “Que viajaba para Bocono los días viernes con el actor con el permiso del dueño, después de la seis de la tarde, y que el actor viajaba con un ayudante” Se pregunta el Tribunal cuantas personas pueden viajar en un camión 350, que según era utilizado para el transporte de lácteos?, este testigo a parte de no aportar elementos que permitan determinar si existió relación laboral o no, sus dichos no pueden dar fe al Tribunal por lo increíble de su respuestas, además de no ubicar los hechos con certeza en el tiempo. Mariokar José Godoy Montilla (F. 189 al 190 primera pieza), en la sexta repregunta manifiesta “que el señor John La Riva en el mes de diciembre de 2002 y enero del 2003, laboró todos los días” por lo que este testigo no da fe al Tribunal, ya que fue un hecho notorio el paro, la escasez de gasolina y de productos lácteos que hubo en esa época; Jean Emmanuel Mora Barrios (F. 191 al 193 primera pieza), en su respuesta a la quinta repregunta manifiesta “el horario de el era de cinco de la tarde y llegaba hacis otro día a las nueve” dicho este que se contradice con lo alegado por el actor, por lo que no se valora; Freddy Noel Gamez Aguaje (F. 222 al 225), este testigo al manifestar que “presume no fue seleccionado por un problema en los riñones para trabajar en Lácteos Guanare” da indicios de resentimientos, a este Tribunal hacía la empresa demandada, por lo cual su testimonios no puede ser valorado como imparcial, por lo cual se desecha; Johnnykar Godoy Montilla (F. 226 al 229), manifiesta haber sido ayudante de Jonh La Riva durante todo el lapso señalado de la relación laboral, “señala que el horario de trabajó era de cinco y media a seis , así mismo en la décima tercera respuesta manifiesta que hacía los mandados al señor Chávez, por ejemplo ir al banco” al confrontar el horario señalado por el actor y reconocido por el testigo, se observa que entra en contradicción. Por estas razones los mismos se desechan del proceso. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:
Observa que al haber argumentado el ciudadano Jhon Rafael La Riva Ponte que laboraba para la demandada Lácteos Guanare C.A. desde el 05/11/01 hasta el 20/02/03 y haber la demandada alegado en la contestación de la demanda que desconoce la existencia de la relación laboral y a señalado así que el prenombrado ciudadano nunca fue ni a sido trabajador dependiente ni permanente de la hoy demandada Lácteos Guanare.C.A., por cuanto nunca a trabajado para ella este Tribunal concluye que el asunto controvertido se centra en determinar si efectivamente el ciudadano Jhon Rafael La Riva Aponte fue trabajador de la demandada Lácteos Guanare C.A. y si a actuado o no conforme a derecho el a quo cuando a declarado sin lugar la demanda por considerar que no esta demostrado en autos la existencia de la relación laboral; este Tribunal observa que las pruebas que fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación laboral son pruebas testimoniales y la apreciación de los testigos es de la libre y soberana apreciación y convicción del juez, y al observar este Tribunal que de sus dichos, tal como quedaron apreciados, no se desprende con certeza ni la fecha de inicio y de finalización de la relación, se llega a la conclusión que con los testigos no se a logrado demostrar la existencia de la relación laboral, la carga la tenia el hoy actor por cuanto tanto en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma bajo la cual se sustanció el presente procedimiento en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y en armonía con la normativa procesal vigente en el caso en el que el presunto patrono demandado niegue la existencia de la relación laboral corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral con su fecha de ingreso, con su fecha de egreso y en las testimoniales ninguno de los testimonios fueron claros firmes y convincentes en el sentido de que establezcan cuando empezó a laborar el hoy reclamante y cuando efectivamente finalizó la relación de trabajo, así como el horario que cumplía inclusive uno de los testigos a declarado que el hoy demandante hacia distintas actividades, tales como llevar productos para Bocono, los mandados del señor Chávez, ir al banco y cobrar cheques y el actor a señalado que su horario de trabajo era de las 5 p.m. a las 2:00 a.m. lo que indica que era de las 5 de la tarde a las 2 de la madrugada entonces como es que realmente podía cobrar los cheques; y los demás testigos han señalado algunos entres otros José Godoy a señalado que viajaba con el hoy actor pero que además este viajaba con un ayudante si era un camión 350, por máximas de experiencia, este Tribunal sabe que en ese camión 350 que si era de carga como era que llevaba todos esos pasajeros, si además en esos camiones esta prohibido llevar pasajeros, siendo que los dichos de los testigos al adminicularlos unos con otros en lugar de dar convencimiento al juez lo que lo hacen es dudar de la verdadera actividad que realizaba el hoy actor Jhon Rafael La Riva Ponte, es forzoso, para este Tribunal confirmar la sentencia del a quo la sentencia del a quo que declaró sin lugar la demanda por cuanto el actor tenia la carga de probar la existencia de la relación laboral el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y con los testigos no logró demostrar estos hechos
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 10 de agosto del año 2004, interpuesta por el abogado Ramón Alexis Corredor Bracamonte, apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Jhon Rafael La Riva Aponte, contra Sentencia de fecha 08 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró sin lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Jhon Rafael La Riva Aponte, contra Lácteos Guanare C.A.; por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 08 de julio del año 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, intentada por el ciudadano Jhon Rafael La Riva Aponte, contra Lácteos Guanare C.A., por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por no constar en autos que el trabajador devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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