Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 21 de septiembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000169
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALONSO MONTILLA ESPINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.258.831.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL AÑEZ, ELVIS ROSALES Y NELSON MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.218, 31.786 y 20.745.
PARTE DEMANDADA: UNIBANCA (HOY BANESCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de Enero de 1946, inserto bajo el Nº 93, Tomo 6-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ Y MIRIAN SOFIA DURAN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 1.980 Y 61.166.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano Gustavo Alonso Montilla Espino interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa UNIBANCA (HOY BANESCO), (F. 1 al 8), alegó que su relación laboral se inició en fecha 07 de Febrero de 1994 hasta el 04 de abril de 2002, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, y 4 meses desempeñándose como Gerente Agencia Turen, al finalizar la relación laboral, devengando un salario base de Bs. 629.600, lo que implica un salario básico diario de Bs. 20.986,66, señalando que la entidad bancaria no tomo en cuenta el salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales, siendo que el mismo estaba conformado por el sueldo base antes indicado más Bs. 2.015,91 por bonificación salarial, Bs. 5.246,66 por exclusión salarial, Bs. 2.098,88 por aporte Capebu, más Bs. 1.282,51 por bono vacacional y Bs. 7.838,35 por utilidades para un total por salario integral de Bs. 39.468,75 reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.840.625; días adicionales del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 315.750; Vacaciones vencidas Bs. 1.909.787,06; vacaciones fraccionadas Bs. 251.839,92; bono vacacional fraccionado Bs. 230.853,26; cláusula 44 utilidades Bs. 1.985.565,74; 4 días de sueldo pendiente Bs. 83.946,64; bonificación única Bs. 5.805.825,31 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.424.191,93 más Bs. 603.839,23 por corte de cuenta; Bs. 2.273.312,66 por gratificación por egreso voluntario; Bs. 303.108,40 por diferencia de prestaciones sociales y Bs. 20.986,67 por exclusión salarial, para un total de prestaciones sociales y corte de cuenta de Bs. 25.625.439,36 menos Bs. 8.305.672,35 para una diferencia de Bs. 15.025.419,31; así mismo solicita el reintegro de descuento indebido por la cantidad de Bs. 2.615.000 para un total a reclamar de Bs. 17.640.419,31, solicitando se calculen los intereses establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.
Admitida la demanda (F. 11) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 18 de junio de 2003 (F. 121 al 125), de la siguiente manera: admite la relación de trabajo, el lapso de esta, el cargo desempeñado, señalando que no es cierto que no se haya ajustado el salario diario integral a derecho, que se debió tomar en cuenta el salario de Bs. 39.468,75 en razón del último sueldo percibido por el trabajador, ya que integra al salario una serie de conceptos que no le corresponde, ya que el 20 % del salario esta excluido para el cálculo de beneficio de acuerdo a la cláusula 47 de la Contratación colectiva; niega que se le adeude Bs. 603.839 por corte de cuenta ya que estos conceptos fueron pagados íntegramente; niega y rechaza que al actor le corresponda por concepto de antigüedad Bs. 11.840.625 ya que la misma se calculo mes a mes, días adicionales Bs. 315.750 estos dos conceptos le fueron pagados en su totalidad al finalizar la relación laboral; que se le adeude vacaciones vencidas Bs. 1.909.787,06 ya que le correspondían 45 días y le fueron pagados por tal concepto Bs. 944.400; vacaciones fraccionadas Bs. 251.839,92 ya que le fueron pagados Bs. 251.840; bono vacacional fraccionado Bs. 230.853,26 dicha suma le fue cancelada en la liquidación; cláusula 44 utilidades Bs. 1.985.565,74 ya que el mismo le fue pagado íntegramente; tampoco se adeuda 4 días de sueldo pendiente Bs. 83.946,64; bonificación única Bs. 5.805.825,31 todos estos conceptos le fueron pagados en su debida oportunidad por lo que niega y rechaza que le corresponda por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.424.191,93 más Bs. 603.839,23 por corte de cuenta; Bs. 2.273.312,66 por gratificación por retiro voluntario; Bs. 303.108,40 por diferencia de prestaciones sociales y Bs. 20.986,67 por exclusión salarial, para un total de prestaciones sociales y corte de cuenta de Bs. 25.625.439,36 menos Bs. 8.305.672,35 y que dicha suma arroje una diferencia de Bs. 15.025.419,31; niega igualmente que se deba reintegrar la cantidad de Bs. 2.615.000 ya que el hoy actor autorizó dicho monto por un faltante, por todo lo anterior niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 17.640.419,31, y que deba calcularse los intereses establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y la indexación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente con Lugar la demanda, al considerar que existe una diferencia en el cálculo de los intereses establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo con motivo de los días adicionales de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral y ordena el pago de intereses moratorios y la indexación de dicho monto desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- En el momento en que se hace contestación de la demanda, la demandada no ha señalado el salario que tenia que tomarse en cuenta para el calculo del concepto de antigüedad de acuerdo como lo determina el artículo 108, ha hecho un arreglo multilineal que no determina efectivamente que le están pagando, cuantos días le están pagando, que parámetros tomaron para cancelarle el concepto de antigüedad, si utilizaron el salario integral, si vulneraron algún tipo de derecho, este tipo de explicación el Tribunal a quo no lo determino estando los elementos en el expediente, que permitían determinar efectivamente cual era el salario que para ese entonces tenia el trabajador en cuanto al corte de cuenta y al bono de transferencia e incluso cual era el salario a partir de esa fecha del 97 hacia acá que podría tomar a los efectos de calcularles las prestaciones al trabajador. “. 2- con relación a las utilidades, el a quo tampoco determino si fueron pagadas de conformidad al contrato colectivo; así mismo se solicita se reintegre la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares, descontados indebidamente, es un descuento unipersonal en que incurre la parte demandada en atención a que el supuestamente autorizado, cuando en realidad se había autorizado a realizar el descuento de la caja de ahorro y la ley incluso limita los descuentos hasta un 50%; 3.- así mismo la entidad bancaria disfraza el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con un bono único, que lo que implica es una especie de fraude porque a través de esa bonificación única le están vulnerando el preaviso.
La demandada al momento de ejercer su derecho replica señala canceló todas sus prestaciones que según la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían al hoy actor, al finalizar la relación laboral, aun así el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio declara parcialmente con lugar la demanda condenando a pagar los montos de conceptos señalados en esa sentencia y criterio que fue acogido.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso GUSTAVO ALONSO MONTILLA ESPINO contra UNIBANCA (HOY BANESCO), y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada admite la relación laboral pero manifiesta que todo lo que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales le fue pagado en su debida oportunidad. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, y traer las pruebas que lo liberen de las pretensiones señaladas por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, presentada en copia simple (F. 9 y 10 y 129). Documento privado promovido por ambas partes por lo que merece valor probatorio. De el se desprende el pago de Bs. 944.400 por 45 días de vacaciones; Bs. 251.840 por 12 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 230.853,33 por 11 días de bono vacacional fraccionado, por concepto de utilidades Bs. 1.985.565,74; sueldo más bonos Bs. 83.946,67, bonificación única Bs. 5.805.825,31; 10 días de diferencial por prestaciones de antigüedad Bs. 303.108,40 y exclusión salarial Bs. 20.986,67, deducciones por Bs. 8.567.738,75 y una diferencia por antigüedad de Bs. 2.032.281,30 para un total pagado al trabajador de Bs. 10.600.020,05. Y así se aprecia.
En la etapa probatoria:
Documentales:
2.) Acta de terminación de la relación laboral (F. 130 y 131). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que al momento de la finalización de la relación de trabajo las partes firmaron un acuerdo, señalando cada uno de los conceptos indicados en la planilla ut supra, y declarando el trabajador que nada se le adeuda, reconocida que cualquier diferencia se entenderá cubierta por la bonificación especial. Y así se aprecia.
3.) Planilla de liquidación de abono a las prestaciones sociales (F. 132 al 134). Documentos privados presentados en copias simples, de ellos no se evidencia ni sello ni firma que permitan evidenciar su suscritor por los que se desecha de proceso. Y así se establece.
4.) Nominas de pago (F.135 al 191). Documento privados presentados en copias certificadas, no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio, de los cuales se desprende los distintos salarios y percepciones salariales de las que fue objeto el trabajador desde el 1997 al 2001. Y así se establece.
5.) Documento de finiquito (F.192). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el trabajador recibió por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 291.420,oo en el año 1997. Y así se aprecia.
6.) Documento de préstamo (F. 193). Documento privado que no fue impugnado que merece valor probatorio y adminiculado con el documento analizado en el particular anterior, se desprende que el monto de Bs. 218.656 dado en préstamo corresponde con el 75 % por ciento que le fue pagado en el bono de transferencia. Y así se aprecia.
7.) Copia del contrato colectivo del Banco Unión (F. 194 al 233). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se aprecia.
8.) Oficio suscrito por el actor, en donde manifiesta su decisión “libre de toda coacción o apremio, de aceptar y convenir en restituir a ese Instituto Bancario, la diferencia faltante y/o siniestro de oficina, cuyo monto es la cantidad de Bs. 3.000.000” (F. 234). Documento privado que no fue impugnado, por lo que se aprecia en su totalidad, de el se desprende la autorización realizada por el actor para que le fuera deducida la suma señalada ut supra. Y así se aprecia.
Informes:
9.- La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a:
9.1.- Banco Banesco, agencia Caracas, para que informe sobre la cuenta nómina que se abrió a favor del trabajador Gustavo Montilla. De autos no se observa respuesta alguna, por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.
9.2.- Banco Banesco, agencia Caracas, para que informe sobre fideicomiso que se abrió a favor del trabajador Gustavo Montilla, sobre los depósitos realizados, la fecha de los retiros y sus respectivos montos. De autos no se observa respuesta alguna, por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.
9.3.- Inspectoría del Trabajo Caracas, para que remita copia certificada del contrato colectivo celebrado entre banco unión y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión. Esta promoción no fue admitida, según consta en auto de fecha 02 de julio de 2003 (F. 258). Y así se establece.
Inspección Judicial:
Solicito inspección judicial en los registros de nómina de Banesco. De autos no se observa la evacuación de la presente prueba, por lo que no existe prueba que analizar. Y así se establece.
Parte demandante:
10.) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documental:
13.- Recibos de pagos de los años 2001 y 2002 (F. 237 al 257). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende, los salarios y demás percepciones recibidas por el actor en el lapso señalado ut supra. Y así se aprecia.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, teniendo el empleador que demostrar los hechos que alegó como enervantes de la pretensión del trabajador, este Tribunal concluye que el asunto controvertido se centra en determinar si le corresponden a Gustavo Montilla la diferencia de prestaciones sociales que a reclamado a la Entidad Bancaria Unibanca, hoy Banesco Banco Universal, argumentando que al momento de liquidar las prestaciones sociales no se le tomo en cuenta en el salario la bonificación salarial, la inclusión salarial, el aporte a la caja de ahorro el bono vacacional y las utilidades por cuanto la hoy demandada no le pago con el salario que considera el trabajador le corresponde de Bs. 39.468,75 y por lo cual relama el corte de cuenta y el bono de transferencia.
La sentencia apelada a declarado parcialmente con lugar la demanda porque considera que la demandada pago cada una de las pretensiones del actor a excepción de los intereses conforme el artículo 108 letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, por los días adicionales de antigüedad, en la oportunidad de ejercer su apelación, el representante del actor a señalado que el Tribunal de la causa no se pronuncio y que estaba obligado a hacerlo sobre como se calculo la antigüedad del artículo 108, como se calculo el corte de cuenta y el bono de transferencia, tampoco entro a conocer como se pagaron las utilidades, conforme al contrato colectivo y además a argumentado que lo que hace la empresa al pagar la bonificación única es de alguna manera hacer un fraude laboral, porque eso equivale a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, el Tribunal en primer lugar le advierte al apelante que en el libelo de demanda no señalo nunca ningún fraude referido a esta bonificación única, acepta que esta bonificación única le fue pagada mas no señalo en ese momento que haya existido ningún despido, por lo cual mal puede en esta instancia venir a argumentar ese hecho nuevo, en consecuencia, tal argumentación es improcedente y así el Tribunal lo declara.
En cuanto a la forma y el pago que realizo la empresa demandada al finalizar la relación laboral, el apelante a señalado que existen en autos las pruebas documentales del pago que se le efectuó, en la que no es cierto que el actor haya autorizado a la demandada a hacerle descuentos de sus prestaciones sociales por una deuda o crédito que tenia con su patrono, el Tribunal observa que al folio 131 del expediente hay un documento privado suscrito tanto por la empresa como por el trabajador documento que no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo tanto tiene pleno valor probatorio y al no haber argumentado la parte actora que fue suscrito bajo presión o con algunos de los vicios de consentimiento, aunque no conste en autos una homologación por parte de ningún funcionario administrativo del trabajo, ni por parte de ningún juez del trabajo, este Tribunal tiene que valorarlo plenamente en cuanto a su contenido por cuanto ni se alego ni mucho menos se demostró que lo allí expresado haya sido producto de algún vicio de consentimiento y en tal documento expresamente y de forma voluntaria el trabajador a declarado que el era gerente de una agencia y a declarado que autoriza a la empresa, el trabajador queda autorizado para retirar la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso así como sus respectivos intereses de cuyo monto neto es deducido los prestamos y anticipos solicitados conforme a la ley y que alcanzan la suma de Bs. 2.032.281,30, adminiculado con el documento que cursa al folio 234, autorización para el descuento por diferencia de faltante, por lo cual el hoy reclamante estaba consiente de que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales su patrono le iba a descontar la deuda que tenia con la empresa, por lo cual no es cierto lo argumentado por el apelante en la audiencia de hoy cuando a señalado que el patrono no estaba autorizado a realizar la deducción referida, además la ley autoriza al patrono para que deduzca de lo que le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales hasta por el 50% de esta y si la deducción fue de Bs. 2.032.281,30 y el neto a pagar era de BS. 8.567.738,75, pues es perfectamente procedente la deducción que hizo el patrono al momento de hacer la liquidación.
En cuanto a lo alegado por el apelante, en que no se consideró el monto que se pago por utilidades ambas partes están conformes y han admitido que el salario del trabajador alcanzó en el ultimo mes de servicio Bs. 20.986,66 y siendo que el contrato colectivo, en la cláusula 44, señala que se le pagará al trabajador 130 días de utilidades en forma fraccionada, 15 el primer trimestre, 15 el segundo trimestre, 15 el tercer trimestre y los 85 restantes para completar 130 se pagaran en los primeros 5 días del mes de diciembre; al observar que le pagaron las utilidades por un monto de Bs. de 1.985.565,74, siendo que el salario era de Bs. 20.986,67 que equivalen a 94 días, considera este Tribunal que el patrono dio estricto cumplimiento a la cláusula por cuanto el trabajador durante el ultimo ejercicio fiscal solamente laboró 6 meses, por locual la argumentación del apelante es improcedente.
En cuanto a los componentes del salario y que así lo estableció el Tribunal a quo y este Tribunal la antigüedad se le paga al trabajador con el salario que tiene mes a mes, no con el ultimo salario, porque el ultimo salario se utiliza para el pago de los últimos conceptos devengados en la finalización de la relación laboral y la antigüedad es una prestación que se causa mes a mes, nada tiene que ver con la finalización de la relación laboral, es decir, si el trabajador hoy reclamante finalizó la relación laboral de mutuo acuerdo, al finalizar la relación laboral lo que procede es, que tal como el lo señalo en el acta que firmó con su patrono retirar su fideicomiso y cobrar la diferencia conforme esta establecido en el acta no le corresponde el pago del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual pudiera ser procedente el salario devengado en el ultimo mes; la bonificación salarial que se le otorgo se le otorgo una sola vez y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencias desde el año 2000 a reiterado que las bonificaciones únicas y especiales que se otorgan al momento de finalizar la relación laboral no son parte integrante del salario y así este Tribunal lo acoge y lo declara, la exclusión salarial y el aporte de la caja de ahorro no son parte del salario porque así lo establece la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo. El patrono al hacer los pagos consideró que el trabajador tenia un salario base de Bs. 20.986,66 diarios y que al finalizar la relación laboral se le pagaron 11 días de bono vacacional, y se pagó la antigüedad con un salario se le pago con 22.693,27 se infiere que el patrono si incluyo este monto del bono, si incluyo la incidencia de utilidades, por lo tanto ninguna de las diferencias reclamadas por el actor son procedentes por cuanto el salario base real integral, que ella a denominado así, no es el que corresponde sino el que utilizo el patrono para pagar los conceptos reclamados tal como lo señalo el Tribunal de la causa y siendo que ni se argumento ni se demostró que la finalización de la relación laboral haya sido producto de un despido pues es improcedente, como se señalo antes, lo argumentado por el trabajador del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo que la parte demandada no apelo de la sentencia, es forzoso para este Tribunal, al declarar improcedente las demás pretensiones del actor y al no haber apelado la parte actora confirmar la sentencia del a quo y declararla parcialmente con lugar, ordenando a Entidad Bancaria Unibanca hoy Banesco Banco Universal, pagar al actor la cantidad de 325.720,44 como lo a señalado el Tribunal de la causa, monto sobre el cual de seguidas se realiza la corrección monetaria y se le calcula los intereses.
En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 325.720,44, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 20/09/2004 = 434,15567= 1.5687 Factor
30/09/2002 276,77151
Luego: Bs. 325.720,44 x 1.5687 = Bs. 510.957,65
Bs. 510.957,65 - Bs. 325.720,44 = Bs. 185.237,21
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.5687) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 325.720,44 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 185.237,21 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 510.957,65.
El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:
INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo
04/07/02
325.720,44
2002
Julio
29,90%
7.304,28
325.720,44
Agosto
26,92%
7.307,00
325.720,44
Septiembre
26,92%
7.307,00
325.720,44
Octubre
29,44%
7.991,01
325.720,44
Noviembre
30,47%
8.270,58
325.720,44
Diciembre
29,99%
8.140,30
325.720,44
2003
Enero
31,63%
8.585,45
325.720,44
Febrero
29,12%
7.904,15
325.720,44
Marzo
25,05%
6.799,41
325.720,44
Abril
24,52%
6.655,55
325.720,44
Mayo
20,12%
5.461,25
325.720,44
Junio
18,33%
4.975,38
325.720,44
Julio
18,49%
5.018,81
325.720,44
Agosto
18,74%
5.086,67
325.720,44
Septiembre
19,99%
5.425,96
325.720,44
Octubre
16,87%
4.579,09
325.720,44
Noviembre
17,67%
4.796,23
325.720,44
Diciembre
16,83%
4.568,23
325.720,44
2004
Enero
15,09%
4.095,93
325.720,44
Febrero
14,46%
3.924,93
325.720,44
Marzo
15,20%
4.125,79
325.720,44
Abril
15,22%
4.131,22
325.720,44
Mayo
15,40%
4.180,08
325.720,44
Junio
14,92%
4.049,79
325.720,44
Julio
14,45%
3.922,22
325.720,44
Agosto
15,01%
4.074,22
325.720,44
Totales
148.680,52
325.720,44
De los antes expuesto se entiende que la entidad bancaria Unibanca, hoy Banesco debe pagar a favor de Gustavo Alonso Montilla Espino las siguientes cantidades:
Diferencia de intereses de los días adicionales Bs. 325.720,44
Corrección Monetaria Bs. 185.237,21
Intereses de Mora Bs. 148.680,52
Bs 659.638,17
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 11 de agosto del año 2004, por el Abogado Elvis Rosales en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano Gustavo Alonso Montilla Espino, contra sentencia de fecha 13 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: la sentencia de fecha 13 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano: Gustavo Alfonso Montilla Espino, contra la Empresa Bancaria “UNIBANCA” hoy BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A, y ordena a pagar a la demandada a cancelar la cantidad de 325.720,44 bolívares por diferencia en los intereses establecidos en el artículo 108, con respecto a los días adicionales, más Corrección Monetaria Bs. 185.237,21 e iintereses de Mora de Bs. 148.680,52 para un total a pagar de Bs 659.638,17.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, por constar en autos que el trabajador devenga más tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte y un (21) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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