Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 22 de septiembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO VASQUEZ MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.569.156.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA PENSA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.112.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOHNNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.636.405.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De las copias certificadas no se evidencia quien representa a la parte demandada.
TERCER OPOSITOR: HUMBERTO YOHNNY QUINTERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.860.402.
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: ROGELIO ALEJO MEDINA Y PABLO JULIO GIL TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.756 Y 41.309.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación de sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Pablo julio Gil Torres, en fecha 04 de junio de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Noel Antonio Vásquez Miquelena por cobro de prestaciones sociales contra Humberto Johnny Quintero.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación de sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por el apoderado judicial del tercer opositor Pablo julio Gil Torres, en fecha 04 de junio de 2004 en la demanda intentada por el ciudadano Noel Antonio Vásquez Miquelena por cobro de prestaciones sociales contra Humberto Johnny Quintero en la cual el Juez a quo declaro, Sin Lugar, la oposición al embargo, en vista que con relación a los bienes muebles no se pueden diferenciar estos individualmente a parte del hecho que estos bienes no fueron embargados y con relación al bien inmueble y el documento autenticado presentado por el tercero opositor no resulta idóneo para desvirtuar, enervar o destruir el derecho adquirido y conservado legalmente sobre el inmueble.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, copias certificadas de las actuaciones que cursan en la causa principal y oída las argumentaciones del apelante, el Tribunal observa que en fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por Noel Antonio Vásquez Miquelena, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado, señalándose para embargo el inmueble, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Solar de Rafael Arvelo, en 90 mts lineales; Sur: Solar que es o fue de Ramón Meléndez, en 90 mts lineales; Este: Avenida Ricardo Pérez Zambrano, que es su frente, en 23 mts lineales; y Oeste: Terreno Municipal, en 23 mts lineales; el cual pertenece al ciudadano Humberto Jhonny Quintero, según consta de documento registrado en fecha 12 de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen, bajo N° 2, folios del 1 al 4, protocolo Primero de 1999, Tomo 1. En fecha 31 de marzo de 2004 es realizada una oposición a la medida por el ciudadano Humberto Yhonny Quintero Brito, quien como tercero opositor, ha señalando que es tenedor legítimo y propietario, de los bienes embargados, ya que constituyó firma personal bajo la denominación “Taller Quintero Scorpium”, el cual cuenta dentro de su capital con un inmueble que señala de su propiedad.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El tercero opositor, señala que es una persona distinta al demandado, alego que es propietario y legitimo poseedor del bien inmueble que se ejecuto, que en el año 2002 adquirió por documento autenticado, el bien objeto de la medida de embargo, así mismo adquirió los equipos propios de un taller y en ese mismo mes constituyo un firma personal, llamada Quintero Scorpium, así este taller ha venido funcionando, siendo poseedor el opositor de manera pacifica, publica e ininterrumpida, el Juez a quo dice que el documento autenticado si bien lo adquirió legalmente no es idóneo. El tribunal se extralimitó al anular el documento, al considerarlo no es idóneo, según el 545 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tratara de salvaguardar el derecho del tercero opositor poseedor.
CONCLUSIONES
Oídas la argumentaciones del apelante y tercer opositor, el Tribunal observa que el punto controvertido se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el Tribunal del Municipio Turen y Santa Rosalía, cuando declaró sin lugar la oposición, porque consideró que el tercer opositor no presentó documento fehaciente de que se derive la propiedad sobre las bienhechurias de las cuales que hizo oposición y sobre las que recayó un medida de embargo ejecutivo como consecuencia de pretender ejecutar la sentencia de un juicio laboral.
Revisadas las pruebas cursantes en autos y el documento en que se fundamenta la oposición y oída la argumentación de la parte, se evidencia, que el documento presentado como prueba de la propiedad por parte del tercero opositor, es un documento autentico, esto es, un documento que se suscribió por ante un notario; este Tribunal observa que estas bienhechurias fueron construidas en un terreno municipal en la av. Ricardo Pérez Zambrano, en un área de 2070 mts2, y que las mismas pertenece según documento registrado de fecha 12 de enero de 1999, registrado bajo el N° 2, folios 1 al 4, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre de 1999 (F. 32 al 36), al ciudadano Humberto Johnny Quintero.
Así las cosas, siendo que se trata de un oposición ejercida a una medida ejecutiva realizada sobre un bien inmueble, y que por mandato legal todos los derechos que recaen sobre bienes inmuebles están sujetos al régimen de publicidad de registro, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en cuanto a la oposición de tercero, señalan en forma categórica:
“Además de los actos que disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, o sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Omissis…
Articulo 1924 “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial”.
Para el caso que nos ocupa no hay ninguna disposición especial que señale, que esta exonerado de registrarse las bienhechurias constituidas sobre bienes inmuebles y siendo que el Humberto Johnny Quintero es quien aparece en el documento del registro de las como propietario de las bienechurias sobre las cuales se ha concretado la medida ejecutiva y se a realizado la oposición de tercero por parte del ciudadano Humberto Johnny Quintero Brito, con un simple documento notariado, este Tribunal concluye que actuó conforme a derecho el Juzgado de los municipios Turen y Santa Rosalía que declaró sin lugar la oposición presentada, ya que el documento presentado como derivante de la oposición ostentada, es un documento que no cumple con las formalidades del registro, por ser solamente un documento autenticado por ante un Notario Público.
Este tribunal considera necesario advertir, que no es cierto lo alegado en esta audiencia, referido a que el Juez de la causa se extralimito en sus funciones, cuando a decir del apelante, anulo un documento de venta suscrito entre Humberto Johnny Quintero y Humberto Johnny Quintero Brito, por cuanto el juez de la causa, se limito a señalar en su sentencia, “…sic…si esta negociación lo fue en un documento simplemente notariado, que tiene efecto solo entre las partes (vendedor y comprador) y no fue posteriormente registrado, el mismo carece de validar propietario en cuanto a la incidencia de oposición, en virtud de que no es posible a tercer (ejecutante y tercer opositor) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 Código Civil…sic…”, en consecuencia, no ha anulado en su sentencia ningún documento autentico, y siendo que se requiere el registro del documento de compra venta, únicamente para darle efecto frente a tercero, no para su existencia y validez entre las partes suscribientes, al tratarse la presente incidencia de una oposición a tercero y no constar en autos documentos registrados del que derive la propiedad del tercer opositor, este Tribunal confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y mantiene la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble
DISPOSITIVA.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 10 de junio del año 2004, interpuesta por el abogado Pablo Julio Gil Torres, apoderado Judicial del tercero opositor, ciudadano Humberto Jhonny Quintero Brito, contra Sentencia de fecha 12 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo del Inmueble, intentada por el ciudadano Humberto Jhonny Quintero Brito, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 12 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se mantiene la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Solar de Rafael Arvelo, en 90 mts lineales; Sur: Solar que es o fue de Ramón Meléndez, en 90 mts lineales; Este: Avenida Ricardo Pérez Zambrano, que es su frente, en 23 mts lineales; y Oeste: Terreno Municipal, en 23 mts lineales; el cual pertenece al ciudadano Humberto Jhonny Quintero, según consta de documento registrado en fecha 12 de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen, bajo N° 2, folios del 1 al 4, protocolo Primero de 1999, Tomo 1, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se condena en costa del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del fallo.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintidós (2) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto
NAOV/ctsch.q
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