Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 27 de Septiembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.058.146.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX ZAMBRANO, CERGIO CUEVAS LANDAETA y TANIA LUISA GIL, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.406.091, 9.549.038 y 10.059.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.728, 48.023 y 68.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presidente el ciudadano ORLANDO ALCANTARA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN TAMAYO, MARGARITA RODRÍGUEZ MEJIA, RAFAELBLANCO CARMONA y YARLEMY ABRAHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.547.754, 10.051.753, 2.727.272 y 8.068.314 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.536, 71.781, 69.165 y 88.731.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano Cesar Augusto Velásquez, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 9), alegó que su relación laboral se inició en fecha 16 de septiembre del 2000, en el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, desempeñándose como Asistente de Presidencia de la Comisión Permanente de Desarrollo Social y Educación, hasta que el día 30 de Enero de 2002, cuando fue notificado que por disposición del Presidente de la Comisión, que a partir de esa fecha no seguiría laborando para dicho ente, afirma el actor que durante la relación de trabajo se le canceló en los primeros siete (7) meses en dinero efectivo y posteriormente en cheques a su nombre, que suscribió dos contratos a tiempo determinado por un lapso de tres meses cada uno y al vencerse la relación continuó en forma ininterrumpida y nunca se le canceló los beneficios que por Ley le correspondían y por contratación colectiva; que el salario diario devengado para la fecha del despido era de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), cantidad a la cual deben sumárseles las incidencias derivadas de los demás componentes del salario, lo cual da un salario integral de Bs. 14.764; igualmente alega que durante la relación laboral no le fueron cancelados otros conceptos laborales que le correspondían reclamando de conformidad al articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad Bs. 2.421.296; por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año Bs. 1.848.000; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 193.660, vacaciones fraccionadas Bs. 64.416; bono vacacional año 2001 Bs. 616.000; mes adicional de conformidad a la cláusula 68 del contrato colectivo Bs. 264.000; cancelación fraccionada del mes adicional Bs. 88.000; Cesta navideña del año 2001 Bs. 200.000; cancelación fraccionada de la cesta navideña Bs. 66.666; preaviso Bs. 264.000; bono post-vacacional Bs. 88.000; bono post-vacacional fraccionado Bs. 29.333; indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: por antigüedad Bs. 264.000 y sustitutiva del preaviso Bs. 396.000 para un total a reclamar de Bs. 7.005.711; reclamando a su ves fideicomiso o intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses moratorios.

Admitida la demanda (F. 13), cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 19 al 27), el Apoderado Judicial de la demandada lo hace en fecha 12 de marzo de 2003, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice que el recurrente haya laborado para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en una forma interrumpida desde el 16/09/2000 hasta el 30/01/2002, siendo que el recurrente empezó su relación de sus servicios profesionales con dicha Institución en fecha 01/06/2001; niega que el recurrente haya laborado para la Institución por un periodo de un año y cuatro meses; niega que los cálculos realizados para el salario integral se ajusten a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que sea la cantidad de Bs. 14.764,00, por cuanto ambas partes acordaron en el contrato de prestación de servicios profesionales la cantidad de Bs. 264.000,00; niega que le corresponda en su totalidad los beneficios establecidos en el contrato colectivo, ya que el mismo beneficia solo a empleados activos de la mencionada institución y en caso de que le correspondieren deberían ajustarse al tiempo realmente laborado; por lo cual niega pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor. Reconoce que el Presidente de la Comisión Permanente de Educación y Jefe inmediato del recurrente le notificó que no seguiría laborando en la Institución en razón de que el ciudadano Cesar Augusto Velásquez, solo tuvo una relación de prestación de servicios profesionales como asesor de la comisión Permanente de Educación mediante un contrato a tiempo determinado, el cual venció el 30/07/2001 y posteriormente se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, siendo despedido el 30/01/2002 y que es despedido de conformidad con lo establecido en los literales “C, G y J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; afirma que el ciudadano Cesar Augusto Velásquez, a través del mencionado contrato, solo prestó servicios como Asesor en base a sus conocimientos como asistente del Presidente de la Comisión de Educación; que es cierto y admiten que el Consejo Legislativo, durante la Prestación de Servicios Profesionales, no canceló aquellos servicios laborales establecidos en la contratación colectiva ya que no le correspondían; reconoce que la institución emitió una Orden de Pago signada bajo el N° 02000143 y comprobante de pago emitido a favor del prenombrado demandante, por concepto de servicios profesionales prestados tal como se evidencia en autos a los folios 11 y 12 de la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Cesar augusto Velásquez contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, indicando que una vez que la parte demandada admite que una vez termino la relación de servicios profesionales se da origen a una relación laboral que comprende el lapso de 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de enero de 2002, lapso sobre el cual se ordena el pago de los conceptos laborales a que fuere acreedor el trabajador.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, el apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2004, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que la misma debió ser declarada totalmente Con Lugar, ya que el contrato o documento probatorio que menciona la sentencia el cual consta en los folios 31 y 32 carece de validez, porque no aparece la firma del Presidente del Consejo Legislativo; es por esta razón que invoca el principio constitucional de la supremacía de la realidad de los hechos e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, ya que se pretende a través de ese contrato evadir la relación laboral. 2.- Que no se valoraron las pruebas testimoniales donde los testigos son hábiles y contestes y declaran la relación laboral, especialmente la fecha de ingreso del trabajador.
En la oportunidad de la réplica la demandada a señalado 1.- quedo demostrado en el expediente a través de los contratos de servicios profesionales que suscribió exactamente en los folios 31 y 32, documento que no fue desconocido en su momento, que existió un contrato por servicios profesionales, que reunió los requisitos y elementos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue suscrito por cuenta propia, indicó su duración, estaba plenamente determinado cuales eran las obligaciones de las partes. 2.- admite que el resto de los meses si los vinculo al actor con el Consejo Legislativo una relación laboral. 3.- En cuanto a los testigos consideró la Juez de Primera instancia que no merecían valoración esos testigos, ninguno estaba vinculado, ni siquiera tenían alguna relación con el consejo legislativo simplemente en sus respuestas aseveran que frecuentaban las instalaciones del Palacio Legislativo no pudiendo dar respuestas certeras sobre los hechos, por lo que solicita la ratificación de la sentencia.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud que al momento de contestar la demanda la parte demandada ha señalado que efectivamente el hoy reclamante, prestó los servicios personales para la demandada pero ha señalado que del 01/06/01 al 30/07/01 existió un prestación de servicio la cual estaba regida por un contrato de honorarios profesionales y que a partir de esta fecha la relación se convirtió en una relación laboral, por lo tanto la carga de la prueba la tiene la demandada excepcionante y debió fundamentar los hechos en los que fundamenta su excepción. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Acompañan al libelo de la demanda
1.- Notificación de la terminación de la relación laboral (F.10). Documento privado presentado en copia simple, y al no haberse impugnado merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que le están notificando al hoy actor que trabajara hasta el 30 de enero de 2002. Y así se aprecia.
2.- Orden de Pago (F. 11). Documento privado presentado en copia simple, y al no haberse impugnado merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que se esta realizando un pago por la cantidad de Bs. 264.000 correspondiente “…sic…pago del mes de enero por servicios prestados a la comisión D. DS. Y Educ….sic…” en fecha 19 de marzo 2002. Y así se aprecia.

3.- Comprobante de pago (F. 12). Documento privado presentado en copia simple, y al no haberse impugnado merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende el pago de Bs.264.000 por servicios profesionales como asistente de la comisión Permanente de Desarrollo Social y Educación. Y así se aprecia.

4.- Contrato de Servicios Profesionales (F. 31 y 32). Documento privado presentado en copia certificada, el cual no fue impugnado, ni desconocido por lo que merece valor probatorio. De el se desprende la suscripción de un contrato de servicios profesionales entre el hoy actor y la demandada, estableciendo el monto a cancelar en la cantidad de Bs. 264.000, por el lapso del 01/06/2001 al 30/07/2001. Y así se aprecia.
Lapso de promoción de pruebas.
Parte demandada:
5.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el de la contestación de la demanda y su anexo. Este Tribunal considera que la contestación de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba, en cuanto a la documental ya fue valorada ut supra. Y así se establece.

Parte demandante:
6.- Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.
Testimoniales:
7.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Velásquez Gonzalez, Alvaro Batatín y José Remigio Rojas. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Alvaro Batatín (F. 154 y 155) y José Remigio Rojas (F. 156), ambos testigos al responder a la pregunta “Si la sabe la y le fecha en que fecha comenzó a trabajar en el Consejo Legislativo Cesar Velásquez? Han dicho en el mes de septiembre del 2002”, por lo que no demuestran a este Tribunal un conocimiento cierto de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
8.) Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva vigente para las relaciones entre las partes (F. 46 al 144). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así: se encuentra controvertido en la presente causa el inicio de la relación laboral que mantuvo el ciudadano César Augusto Velásquez con el Consejo Legislativo y a esta conclusión llega quien juzga porque al momento de contestar la demanda la parte demandada a señalado que efectivamente el hoy reclamante prestó los servicios personales para la demandada, pero a señalado que del 01/06/01 al 30/07/01, existió un prestación de servicio, pero que estaba regida por un contrato de honorarios profesionales y a partir de esta fecha la relación se convirtió en una relación laboral siendo que fue admitido por la parte demandada que existió la prestación del servicio personal, queda controvertido si efectivamente del 01/06/01 al 30/07/01 existió un contrato de servicios y si antes del 01/06/01 existió o no prestación del servicio, por cuanto el trabajador a alegado que se inició el 16/09/00 por lo tanto la carga de la prueba la tiene la demandada excepcionante y debió fundamentar los hechos en los que fundamenta su excepción.
El Tribunal observa que efectivamente a presentado un contrato de trabajo la parte demandada, suscrito por el hoy actor que tiene una fecha de duración del 01/06/01 al 30/07/01, el hoy actor a señalado tanto en el escrito de apelación como en esta audiencia que tal contrato no debe ser apreciado por cuanto no consta la firma del presidente del Consejo Legislativo, el Tribunal al revisar el contrato observa que consta la firma del profesional contratante y siendo que el contrato de trabajo o cualquier contrato bilateral tiene la voluntad de dos en este caso quien debió haberlo impugnado es el propio Consejo Legislativo porque no tiene su firma mas si tiene la firma del obligado, este Tribunal no puede dudar de que el denominado profesional César Velásquez hoy demandante sea quien haya suscrito este contrato por cuanto no impugnó su firma, no se puede desconocer la firma que no es de uno, como en este caso no puede desconocer una firma que no es de él, sino de Orlando Alcántara, este Tribunal le da pleno valor a este contrato máxime cuando el actor no a señalado que al momento de suscribirlo haya incurrido en algún vicio de consentimiento o haya sido un débil mental en consecuencia el Tribunal le da pleno valor.
Se alegado que el Tribunal de la causa no apreció los testigos presentados para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral como el 16/09/00, este Tribunal considera que la valoración de los testigos es de la libre apreciación del juzgador, el juez se forma el criterio sobre el dicho del testigo, de los elementos que constan en el acta de declaración, el Tribunal de la causa a desechado las testimoniales al considerar que realmente no han fundado sus dichos y este Tribunal al observar las declaraciones de los testigos comparte el criterio del a quo por cuanto efectivamente el ciudadano Álvaro Batatín a señalado al responder la pregunta “Si sabe y le consta que trabajara en el consejo legislativo César Velásquez a señalado que en el mes de septiembre del año 2000” y siendo que el mes de septiembre del año 2000 tiene 30 días, no señaló en que fecha, no respondió la pregunta pues señalo el mes no la fecha, por lo tanto no sabe en que fecha ingresó, en consecuencia no merece fe a quien juzga tal como lo señaló el a quo; igual respuesta dio el ciudadano José Remigio Rojas en consecuencia los dichos de los testigos están desechados del proceso.
Teniendo la carga de demostrar los hechos alegados la parte demandada y habiendo admitido que a partir del 30/07/01 existió una prestación de servicios profesionales y al no constar en autos contraprueba de lo alegado y probado por el Consejo Legislativo, es forzoso para este Tribunal, confirmar la sentencia del a quo que declaró que la relación laboral que unió a César Augusto Velásquez con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa fue de 6 meses, desde el 30/07/01 al 30/01/02, en consecuencia, le corresponden los conceptos demandados con fundamento en este tiempo de duración de la relación laboral y en el contrato colectivo.
Observando únicamente quien juzga que en forma errada el Tribunal a quo, no ordenó el pago del bono vacacional fraccionado por considerar que la relación laboral fue inferior a 1 año y siendo que legalmente corresponde el pago del bono vacacional fraccionado justamente porque la relación laboral fue inferior a un año, este Tribunal modifica esta sentencia en el sentido de acordar el pago del bono vacacional fraccionado igualmente el Tribunal observa que el a quo ordenó el concepto de preaviso no así la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 lo cual considera es una interpretación errada efectuada por el Tribunal de la causa, por cuanto el concepto de preaviso corresponde a los trabajadores quienes no tienen el beneficio de la estabilidad y no siendo este el caso del trabajador reclamante, lo que le corresponde es la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 mas con la indemnización de antigüedad que si ordenó el Tribunal de la causa en lo demás este Tribunal confirma la sentencia apelada y el salario establecido por el Tribunal de la causa que no fue impugnado por la parte demandada por cuanto no hizo ninguna apelación contra la sentencia lo que significa que esta conforme con ello; ordena igualmente el pago de la corrección monetaria y el de los intereses de mora devengados por las cantidades dejadas de pagar por la demandada en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas se ordena pagar al Consejo Legislativo del Portuguesa a favor de Cesar Augusto Velásquez las cantidades que de seguidas se señalan, calculadas para el lapso de duración de la Relación de Trabajo, es decir, desde 01 de agosto de 2001 hasta el 30 de enero de 2002, a razón de un salario mensual de Bs. 264.000 y un salario de Bs. 13.731 diarios.
1.- Antigüedad de conformidad a lo establecido en el 108 Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 28 del contrato colectivo (doble), 15 días x Bs. 13.231 = 198.465 suma que duplicada da Bs. 396.930.
2.- Aguinaldo o bonificación de fin de año (cláusula 49 contratación colectiva), 72 días x Bs. 8.800 = 633.600.
3.- Vacaciones fraccionadas le corresponde 7 días a razón de Bs. 8.800 para un total de Bs. 61.600.
4.- Con relación al bono vacacional le corresponde 3,5 días a razón de Bs. 8.800 para un total de Bs. 30.800.
5.- Se ordena pagar la mitad de lo que corresponde por cesta navideña, estimada en Bs. 100.000.
6.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por antigüedad 10 días x 13.731 = 137.310 y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días x 13.731 = Bs. 205.965.
7.- De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Intereses sobre la antigüedad:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1
2
3
4
5
6
7
Periodo
Dias Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.







01/08/2001
 
 
 
 
 
 
2001
 
 
 
 
 
 
Agosto
 
 
 
19,69%
 
 
Septiembre
 
 
 
27,62%
 
 
Octubre
 
 
 
25,59%
 
 
Noviembre
 
 
 
21,51%
 
 
Diciembre
5
13.231,00
132.310,00
23,57%
2.598,79
134.908,79
2002
 
 
 
 
 
 
Enero
5
13.231,00
132.310,00
28,91%
3.250,18
270.468,97
Febrero
5
13.231,00
132.310,00
39,10%
0,00
402.778,97

Totales
15
 
396.930,00
 
5.848,97
402.778,97

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 1.566.205,oo, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591
IPC = 20-09-2004 = 439,95599 1.4497 Factor
15/01/2003 303,46946

Luego: Bs. 1.566.205,oo x 1.4497 = Bs. 2.270.527,38

Bs. 2.270.527,38 - Bs. 1.566.205,oo = Bs. 704.322,38


De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.4497) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.566.205 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 704.322,38 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 2.270.527,38.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




30/01/02
 
 
1.566.205,00
2002
 
 
 
Febrero
39,10%
51.032,18
1.566.205,00
Marzo
50,10%
65.389,06
1.566.205,00
Abril
43,59%
56.892,40
1.566.205,00
Mayo
36,20%
47.247,18
1.566.205,00
Junio
31,64%
41.295,61
1.566.205,00
Julio
29,90%
39.024,61
1.566.205,00
Agosto
26,92%
35.135,20
1.566.205,00
Septiembre
26,92%
35.135,20
1.566.205,00
Octubre
29,44%
38.424,23
1.566.205,00
Noviembre
30,47%
39.768,56
1.566.205,00
Diciembre
29,99%
39.142,07
1.566.205,00
2003
 
 
 
Enero
31,63%
41.282,55
1.566.205,00
Febrero
29,12%
38.006,57
1.566.205,00
Marzo
25,05%
32.694,53
1.566.205,00
Abril
24,52%
32.002,79
1.566.205,00
Mayo
20,12%
26.260,04
1.566.205,00
Junio
18,33%
23.923,78
1.566.205,00
Julio
18,49%
24.132,61
1.566.205,00
Agosto
18,74%
24.458,90
1.566.205,00
Septiembre
19,99%
26.090,36
1.566.205,00
Octubre
16,87%
22.018,23
1.566.205,00
Noviembre
17,67%
23.062,37
1.566.205,00
Diciembre
16,83%
21.966,03
1.566.205,00
2004
 
 
 
Enero
15,09%
19.695,03
1.566.205,00
Febrero
14,46%
18.872,77
1.566.205,00
Marzo
15,20%
19.838,60
1.566.205,00
Abril
15,55%
20.295,41
1.566.205,00
Mayo
15,40%
20.099,63
1.566.205,00
Junio
14,92%
19.473,15
1.566.205,00
Julio
14,45%
18.859,72
1.566.205,00
Agosto
15,01%
19.590,61
1.566.205,00

Totales
 
981.109,97
1.566.205,00



DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 12 de Agosto del año 2004, formulada por el Abogado José Félix Zambrano, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano César Augusto Velásquez, contra Sentencia de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA: la Sentencia de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con lugar la Acción intentada por el Ciudadano César Augusto Velásquez , contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, MODIFICANDO; la motiva únicamente para excluir el pagó de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sustituyéndolo por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso e incluir el pagó del bono vacacional fraccionado; en consecuencia, se ordena el pago: Antigüedad Bs. 396.930; Utilidades Bs. 633.600; Vacaciones Bs. 61.600; Bono Vacacional Bs. 30.800; Cesta Navideña Bs. 100.000; indemnizaciones del 125: sustitutiva del preaviso Bs. 205.965 y Antigüedad Bs. 137.310, total prestaciones sociales Bs. 1.566.205 más Interés sobre la antigüedad Bs. 5.848,97; Corrección monetaria 704.322,38 e intereses de mora Bs. 981.109,97, para un total de Bs. 3.257.486,32.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros



En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.