Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 28 de septiembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.238.802.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, LUIS MARCHAN, y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 86.689 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GUANAGUANARE RUTA 2 Y 3, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 39, Tomo: 2°, Segundo Trimestre del año 1980.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO J. PACHECO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 20 de Junio de 2002, el ciudadano WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, asistido por el Dr. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, identificados plenamente en autos, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa mercantil ASOCIACIÓN CIVIL GUANAGUANARE RUTA 2 Y 3 , (F. 1 al 10), alegó que su relación laboral se inició en fecha 06 de Marzo de 1986, finalizando por decisión unilateral del patrono y alega no haber incurrido en ninguna causal establecido en el 102 Ley Orgánica del Trabajo, desempeñándose como Chofer de la asociación Civil Guanaguanare, Ruta 2 y 3, en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m. de Lunes a Sábado, devengando un salario normal de (Bs. 315.000,00) lo que implica un salario básico diario de (Bs. 10.500,00) y como salario integral Bs. 14.584,92, reclamando los siguientes conceptos laborales: 1.- Por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.419.230,76; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 1.139.570,00; Participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174 un total Bs. 4.337.040,00; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs.1.750.190,40 sustitutiva del preaviso Bs.875.095,20; por concepto de preaviso de conformidad al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 1.312.642,80 para un total de Bs. 13.833.769,16, solicita experticia complementaria del fallo sea calculado el fideicomiso del articulo 108 y la cantidad ordenada a pagar sea indexada.
Admitida la demanda (F.112) cumplido con los trámites de la citación, la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso cuestiones previas declarándose las mismas sin lugar en fecha 11 de octubre de 2.002 (F. 127-131). En fecha 18 de Octubre de 2002 la demandado procedió a dar contestación a la demanda (F.132 y 133), de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice, que el accionante tenga una relación laboral con la asociación civil Guanaguanare ruta 2 y 3, toda vez que los socios son profesionales que prestan servicios con unidades propias; niega la fecha de ingreso, el salario, que se le adeude cualquier concepto que tenga que ver con prestaciones sociales por no existir relación laboral, señalando que los chóferes son contratados por socios propietarios de unidades, y que de la naturaleza estatutaria de la asociación se desprende que la misma no puede tener trabajadores con dependencia.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar, al considerar que el actor no logro demostrar que existiera una prestación personal de los servicios y en consecuencia no existe una relación de trabajo como tal entre el actor y la asociación demandada.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- Se evidencia de autos que al dar contestación de la demanda la empresa demandada Asociación Civil Guanaguanare, Ruta 2 y 3, no cumpliendo con lo contemplado con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una sencilla negación de la relación de trabajo, lo que hace que se disiento del a-quo por cuanto declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora en relación de que supuestamente no se demostró la relación laboral. 2.- La parte actora señala haber demostrado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, que la patronal prescindió de sus servicios como chofer y señala que si demostró la relación laboral. Al no haber sido admitida las pruebas testimoniales de la parte actora no logro desvirtuar que exista una relación laboral entre la Asociación Civil Guanaguanre Ruta 2 y 3 y William Moreno.
Al momento de hacer la réplica la parte demandada ha señalado: si bien es cierto que existe la Asociación Civil sin fines de lucro el ciudadano demandante no trabajaba para la Asociación Civil como se quiere hacer ver en la presente causa, el ciudadano trabajaba específicamente para un socio de la Asociación Civil, ese socio es quién contrata al chofer de la línea. El demandante al momento de incoar su demanda obvió la legitimidad para incoar la acción, es decir, no digo la demandada la Asociación como tal sino al propietario de la ruta para la que el se desempeñaba para el cual fue contratado a tal efecto tal como lo establece el artículo 1.649 del Código Civil, “el contrato de sociedad se presume cuando una o varias personas se asocian cada quién a portando un bien”, en el caso que nos ocupa, el ciudadano que contrato el ciudadano Willians Moreno lo contrato para que prestará un servicio en forma personal a él, más no a la Asociación como se quiere ser ver en el presente juicio.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales en demanda interpuesta por WILLIAN ANTONIO MORENO contra la ASOCIACION CIVIL GUANAGUANARE, RUTA 2 Y 3. Y siendo que la demandada al contestar la demanda argumento que no existe relación de trabajo, porque el actor no laboraba para la asociación civil sino para un socio en particular, corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que determinen que no existió una relación laboral sino que este laboraba para un socio en particular, por cuanto, ha admitido que las labores de chofer las hacia par un socio y no para la asociación civil, o que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción argumentado como fecha de finalización una distinta a la señalada por el actor. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
1.- Copia de expediente signado con el N° 8573 (F. 11 al 111 y 169 al 273). Documento público que no fue impugnado. De el se desprende que existió un procedimiento por calificación de despido entre las partes hoy actuantes y que el mismo finalizó al declarar el tribunal de la causa extemporaniedad para la solicitud de calificación de despido y sin lugar la demanda presentada. El cual no aporta elemento a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

En la etapa probatoria:
Parte demandante:
2.) Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Documentales:
3.- Carnet de la Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3 (F. 138). Documento Privado suscrito por el Presidente de la Asociación Civil Guanaguanare rutas 2 y 3, Documento que no fue impugnado por la parte a quien se opone y en el se identifica al actor como avance y miembro de la empresa. Del cual se desprende que la demandada emitió el mismo y reconoció que el hoy actor se desempeña como “avance”,. Y así se aprecia.
4.- Documento denominado, “Reconocimiento”, (F. 139). Documento Privado que no consta de quien emana, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.
5.- Planilla de Chequeo (F. 140). Documento Privado que no fue impugnado. De el mismo a parte de sello húmedo de la ruta no se puede evidenciar que contiene, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
6.- Fotografías (F. 141 y 142). No se observa de autos identificación de las mismas, ni de su autoria, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

Inspección Judicial:
De conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Tribunal se traslade en la sede de la empresa Asociación civil Rutas 2 y 3, para que se deje constancia del estado físico de la sede y de cualquier otro particular que se señale al momento de la evacuación. De autos no se evidencia su evacuación, por lo cual no existe prueba que analizar. Y así establece.
12.- El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Angel Antonio Lucena Frias, salvador Montero, Luis Clavijo, David Antonio Molina Rodríguez, Carlos Alberto Acosta, Julio Cesar Zambrano Chávez y Ivan de Jesús Montero Nieto. De los cuales solo declararon los ciudadanos: David Antonio Molina Rodríguez (F. 282 al 287 segunda pieza) en la quinta repregunta responde “lo digo porque yo ya que hacia uso de esa unidad el me contaba que no le cancelaron sus prestaciones y vacaciones”, lo que hace evidenciar al Tribunal que es un testigo referencial, por lo que se desecha del proceso; Carlos Alberto Acosta (F. 301 segunda pieza), el testigo es conteste en sus dicho por lo que se le da valor probatorio, en cuanto al inició y finalización de la relación laboral; Iván de Jesús Montero Nieto (F. 303) manifiesta haber sido trabajador de la asociación durante 18 años y es conteste en sus dichos con relación a la relación laboral que unió a la demandada con el hoy actor. Y así se aprecia.
Parte demandada:
7.) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que esta promoción perse no es prueba susceptible de valoración. Y así lo establece.
Documentales:
8.- Copia certificada de los estatutos de la asociación (F. 145 al 168). Documento Público que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, del el se desprende la denominación objetivo y finalidad de la asociación civil Guanaguanare, hecho no controvertido por lo que dicha prueba se desecha del proceso. Y así se establece.
9.- Expediente 8573 de calificación de despido. Valorado ut supra. Y así se establece.
Testimoniales:
12.- La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Isaias Graterol Guillen, Alexis Yanez y Rafael Baptista. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Juan Isaias Graterol (F. 305 y 306 segunda pieza) los dichos de este testigo se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, como por ejemplo “Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que esta asociación no contrata personal para efectuar labores de chofer de avance? C/ no se contrata”, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos, son consideradas por el tribunal tales preguntas como sugestivas, ya que dentro de estas se envuelve su respuesta; Alexis Coromoto Yánez (F. 307 y 308 segunda pieza), el testigo se limitó a tratar de establecer que la asociación, era una asociación civil sin fines de lucro y que sus asociados son los que contratan los chóferes, los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos; Rafael Baptista (F. 309 al 312 segunda pieza) sus dichos son contradictorios entre sí y con lo alegado con la demandada ya que en la pregunta Primera y tercera quiere hacer ver al Tribunal que la asociación civil Guanaguanare, es una asociación sin fines de lucro y que no contrata personal y en la respuesta a la segunda pregunta indica lo siguiente “Diga el testigo donde labora actualmente? C/ Laboró actualmente en la Asociación Civil Guanaguanare, rutas 2 y 3 teniendo una antigüedad de 16 años en la misma empresa” por tal razón sus dichos no dan fe a este Tribunal. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Oídas las argumentaciones de la parte apelante, revisado el expediente, la sentencia apelada, se observa que la demandada es una persona jurídica y como tal persona jurídica Asociación Civil denominada Guanaguanare rutas 1 y 2, tiene una personalidad distinta a la de sus socios o asociados, al haber argumentado en la contestación de la demanda que no existía relación laboral entre el hoy actor Willians Antonio Moreno Rivas y la Asociación Civil Guanaguanre ruta 1y 2 y no haberse limitado a negar únicamente la existencia de la relación laboral, sino que tal negativa la ha fundamentado en el hecho de que el demandante y en la Asociación Civil solo laboran chóferes profesionales, que el demandante no presta servicio para la Asociación sino para asociados y así lo ha reconocido en está audiencia oral al momento de ejercer el derecho a réplica, el apoderado de la demandada expresamente que no niega la relación laboral, debe entender el Tribunal que no niega la prestación del servicio, el mismo está catalogando la relación como laboral pero no en la Asociación Civil sino entre los asociados, en consecuencia, tiene la carga de la prueba la demandada, debe demostrar estos hechos que lo exonera por cuanto tal como lo alegado la apelante al estar demostrada la relación de la prestación del servicio personales se presume que tal prestación del servicio es laboral a menos que se demuestre lo contrario, esto una carga de la prueba que estaba establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo norma bajo la cual se sustanció el procedimiento en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente.
De autos no observa el Tribunal, que la demandada haya proveído de alguna prueba que evidencie que el ciudadano Willians Antonio Moreno Rivas tenía esa relación laboral que ha reconocido en está audiencia que el apoderado de la demandada y que además fue señalado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no era con la Asociación sino con los asociados, no hay ninguna prueba en autos que demuestre que estos hechos son ciertos, las únicas pruebas que se promovieron fueron testimoniales que no fueron admitidas por el Tribunal Superior que señala que estas pruebas no deben ser admitidas por cuanto no se señalo el objeto de las mismas, está era la doctrina imperante para el momento en que el Tribunal Superior decidió de esa manera, doctrina imperante impuesta por una sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no obstante este Tribunal extremando sus deberes paso a revisar estas pruebas, en ninguna de las testimoniales se puede evidenciar claramente para quién juzga y no le lleva al convencimiento que efectivamente William Antonio Moreno Rivas prestará servicios para ningún asociado, en particular por cuanto no hay pruebas en autos, de quienes eran los asociados y ellos ni que se señalará alguno en especifico para el cual haya prestado el servicio el actor.
De los testigos más bien se extrae que es cierto el criterio argumentado por el apelante de que si había una prestación del servicio personal, que el nos ha señalado que si lo veían trabajar, que si prestaba servicios, que si era chofer, la prueba que debieron haber traídos a los autos era la que demostrase al Juez que la Asociación Civil Guanaguanare no recibía ningún tipo de servicio de parte de Willians Antonio Moreno Rivas, ni a través de sus asociados ni para ella misma, asociados son personas distintas pero el objeto de la Asociación es hacer transporte, al no constar en autos ninguna prueba que fundamente de las argumentaciones de la parte demandada, este Tribunal no comparte el criterio del a-quo que declaro sin lugar la demanda y en su lugar declara con lugar la demanda interpuesta por Willians Antonio Moreno Rivas contra la Asociación Civil Guanaguanare al no haber desvirtuado por la demandante la relación laboral alegada por cuanto a que ha admitido una prestación de servicio.
En consecuencia el Tribunal al observar los términos en que fue planteada la demanda, ordena a la demandada Asociación Civil Guanaguanare a pagar al hoy actor los conceptos que va a señalar a continuación considerando que no hay ninguna prueba que desvirtúe que el 06 de marzo de 1.986, ingresó William Antonio Moreno Rivas a trabajar como chofer para la Asociación Civil Guanaguanare rutas 2 y 3 y que fue despedido injustificadamente el 02/09/01 y que al finalizar la relación laboral tenia un salario de 10.500 advirtiendo que este salario será utilizado para el calculo de las indemnizaciones con motivo del despido injustificado del cual fue objeto, sobre el cual hace incidencia el bono vacacional y las utilidades pero no en los términos señalados por el actor; en relación a las utilidades este Tribunal ordena computar 15 días por año, que es el mínimo legal al no haber el actor argumentado cual es la razón por la cual considera que le corresponden 120 días y en estos términos se acuerda. Advirtiendo que el artículo 125 le corresponden en el máximo legal por cuanto el trabajador tenía más de 10 años al servicio de la demandada, igualmente con relación al pago de la antigüedad que se a producido después de junio de 1997 considerando que el trabajador lo que demanda son los 4 años y tres meses, el Tribunal observa que el salario que va a tomar en cuenta no es el de 14. 584,92, sino el señalado por el mes a mes, en cuyo monto se incluye la alícuota de las utilidades y el bono vacacional; el trabajador a señalado que cobra las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional y en los mimos términos los señala este Tribunal por cuanto no consta en autos que efectivamente la demandada haya cumplido con estas obligaciones año a año, tal como lo establece la ley, en relación a la participación en los beneficios o utilidades ya lo señalo anteriormente el Tribunal se acuerdan pero no en los términos pretendidos por el trabajador de 120 días sino considerando el salario devengado por el año a año y en el mínimo legal establecido por el de 15 días, y la indemnización establecida en el artículo 125 se acuerda pues no esta demostrado que la relación laboral haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado alegado.
En consecuencia, establecida la antigüedad del trabajador en 15 y seis meses le corresponde:

1.- Pretende el trabajador el pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando como último salario de Bs. 10.500 y el salario desde junio de 1997 en adelante los indicados por el actor en su libelo para el calculo de las vacaciones, es decir, 06/03/1997 al 03/03/1998 = Bs. 5.113; 06/03/1998 al 03/03/1999 = Bs. 5.913; 06/03/1999 al 03/03/2000 = Bs. 8.513; 06/03/2000 al 03/03/2001 = Bs. 10.500, para un salario integral de BS. 11.345,83; es el salario que se utilizara en cada periodo, y no como lo pretendió el actor con el último salario, por cuanto no existe en autos ningún elemento que desvirtúe este salario la pretensión del trabajador es procedente, en consecuencia, por el lapso comprendido del 19 de junio de 1997 hasta el 8 de septiembre de 2001, que equivale a 4 años y 2 meses y 21 días, a razón de cinco días por mes, más los 2 días adicionales por año dando un total de días a pagar de 243 = Bs. 1.773.631,89, más los intereses que esta genere. Tal como se grafica a continuación:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1
2
3
4
5
6
7
Periodo
Días Prest.
Salario Diario
Prestación mensual
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo Acum. Prest. e Int.







 
 
 
 
 
 
 
1997
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Julio
 
4.612,91
0,00
19,43%
0,00
0,00
Agosto
 
4.612,91
0,00
19,86%
0,00
0,00
Septiembre
5
4.612,91
23.064,55
18,73%
0,00
23.064,55
Octubre
5
4.612,91
23.064,55
18,34%
352,50
46.481,60
Noviembre
5
4.612,91
23.064,55
18,72%
725,11
70.271,27
Diciembre
5
4.612,91
23.064,55
21,14%
1.237,95
94.573,76
1998
 
 
 
 
 
 
Enero
5
4.612,91
23.064,55
21,51%
1.695,23
119.333,55
Febrero
5
4.612,91
23.064,55
29,46%
2.929,64
145.327,73
Marzo
5
5.482,27
27.411,35
30,84%
3.734,92
176.474,01
Abril
5
5.482,27
27.411,35
32,27%
4.745,68
208.631,04
Mayo
5
5.482,27
27.411,35
38,18%
6.637,94
242.680,33
Junio
5
5.482,27
27.411,35
38,79%
7.844,64
277.936,32
Julio
5
5.482,27
27.411,35
53,25%
12.333,42
317.681,10
Agosto
5
5.482,27
27.411,35
51,28%
13.575,57
358.668,02
Septiembre
5
5.482,27
27.411,35
63,84%
19.081,14
405.160,51
Octubre
5
5.482,27
27.411,35
47,07%
15.892,42
448.464,28
Noviembre
5
5.482,27
27.411,35
42,71%
15.961,59
491.837,22
Diciembre
5
5.482,27
27.411,35
39,72%
16.279,81
535.528,38
1999
 
 
 
 

 
Enero
5
5.482,27
27.411,35
36,73%
16.391,63
579.331,36
Febrero
5
5.482,27
27.411,35
35,07%
16.930,96
623.673,67
Marzo
5
6.356,48
31.782,40
30,55%
15.877,69
671.333,77
Abril
5
6.356,48
31.782,40
27,26%
15.250,47
718.366,63
Mayo
5
6.356,48
31.782,40
24,80%
14.846,24
764.995,28
Junio
5
6.356,48
31.782,40
24,84%
15.835,40
812.613,08
Julio
5
6.356,48
31.782,40
23,00%
15.575,08
859.970,56
Agosto
5
6.356,48
31.782,40
21,03%
15.070,98
906.823,95
Septiembre
5
6.356,48
31.782,40
21,12%
15.960,10
954.566,45
Octubre
5
6.356,48
31.782,40
21,74%
17.293,56
1.003.642,41
Noviembre
5
6.356,48
31.782,40
22,95%
19.194,66
1.054.619,47
Diciembre
5
6.356,48
31.782,40
22,69%
19.941,10
1.106.342,97
2000
 
 
 
 
 
 
Enero
5
6.356,48
31.782,40
23,76%
21.905,59
1.160.030,96
Febrero
5
6.356,48
31.782,40
22,10%
21.363,90
1.213.177,26
Marzo
5
9.175,12
45.875,60
19,78%
19.997,21
1.279.050,07
Abril
5
9.175,12
45.875,60
20,49%
21.839,78
1.346.765,45
Mayo
5
9.175,12
45.875,60
19,04%
21.368,68
1.414.009,72
Junio
5
9.175,12
45.875,60
21,31%
25.110,46
1.484.995,78
Julio
5
9.175,12
45.875,60
18,81%
23.277,31
1.554.148,69
Agosto
5
9.175,12
45.875,60
19,28%
24.969,99
1.624.994,28
Septiembre
5
9.175,12
45.875,60
18,84%
25.512,41
1.696.382,29
Octubre
5
9.175,12
45.875,60
17,43%
24.639,95
1.766.897,84
Noviembre
5
9.175,12
45.875,60
17,70%
26.061,74
1.838.835,18
Diciembre
5
9.175,12
45.875,60
17,76%
27.214,76
1.911.925,54
2001
 
 
 
 
 
 
Enero
5
9.175,12
45.875,60
17,34%
27.627,32
1.985.428,47
Febrero
5
9.175,12
45.875,60
16,17%
26.753,65
2.058.057,72
Marzo
5
11.345,83
56.729,15
16,17%
2.773,23
2.117.560,10
Abril
5
11.345,83
56.729,15
16,05%
2.832,24
2.177.121,49
Mayo
5
11.345,83
56.729,15
16,56%
3.004,43
2.236.855,06
Junio
5
11.345,83
56.729,15
18,50%
3.448,48
2.297.032,70
Julio
5
11.345,83
56.729,15
18,54%
3.548,92
2.357.310,76
Agosto
8
11.345,83
90.766,64
19,69%
3.867,95
2.451.945,36
Septiembre
 
11.345,83
0,00
27,62%
5.643,56
2.457.588,92

Totales
243
11.345,83
1.773.631,89
 
683.957,03
2.457.588,92


2.- En cuanto a la pretensión de vacaciones vencidas y no disfrutadas y al bono vacacional, el Tribunal la concede tal como lo solicito el actor visto que lo hizo en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo tanto la vigente antes de 1997 y luego el convenido en la ley vigente para el siguiente periodo esto es 15 días más 1 días de bono vacacional y luego a partir de 1990, 15 días más 7 días de bono vacacional, señalando para cada periodo el salario que le correspondía, por lo tanto se ordena el pago tal como se grafica a continuación:
.
Años
Salario
Vacaciones
Total
Bono Vacacional
Total
1995
820,00
15
12.300,00
8
6.560,00
1996
970,00
16
15.520,00
9
8.730,00
1997
4.313,00
17
73.321,00
10
43.130,00
1998
5.113,00
18
92.034,00
11
56.243,00
1999
5.913,00
19
112.347,00
12
70.956,00
2000
8.513,00
20
170.260,00
13
110.669,00
2001
10.500,00
21
220.500,00
14
147.000,00

Totales
 
126
696.282,00
77
443.288,00

3.- En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades el trabajador pretende un limite máximo de 120 días y al no haber señalado expresamente de donde deriva tal pretensión siendo que limite mínimo legal es de 15 días en estos términos lo establece esta juzgadora, atendiendo al salario alegado como devengado parao cada periodo. Tal como se grafican en el cuadro siguiente:


Años
Salario
Utilidades
Total
1995
820,00
15
12.300,00
1996
970,00
15
14.550,00
1997
4.313,00
15
64.695,00
1998
5.113,00
15
76.695,00
1999
5.913,00
15
88.695,00
2000
8.513,00
15
127.695,00
2001
10.500,00
15
157.500,00

Totales
 
105
542.130,00

4.- Solicito los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido y al haber señalado el trabajador que la relación laboral finalizó por un despido injustificado porque decidieron prescindir de sus servicios y al no constar en autos una contraprueba que señale que no fue de esta manera este Tribunal considera procedente tal reclamación, en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral tal como lo a señalado el trabajador reclamante y considerando que su antigüedad sobrepasa los 10 años, se debe realizar el calculo con el tope máximo, es decir, indemnización por antigüedad 150 días x Bs. 11.345,83 = 1.701.874,50 y indemnización sustitutiva del preaviso 90 días x 11.345,85 = 1.021.124,70. Para un total a pagar de Bs. 6.178.331,09, monto sobre el cual se ordena la corrección monetaria

5.- Pretende el actor el pago del preaviso y al mismo tiempo, observa el Tribunal pretende el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el 125 Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el preaviso contenido en el artículo 104 como el lo pretende y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 no se hacen procedente simultáneamente este Tribunal considera improcedente el preaviso pretendido en el número 2 por el actor fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 6.178.331,09, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 21-09-2004 = 439,95599 1.7207 Factor
20/06/2002 255,67188

Luego: Bs. 6.178.331,09 x 1.7207 = Bs. 10.631.054,30

Bs. 10.631.054,30 - Bs. 6.178.331,09 = Bs. 4.182.723,21

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.7207) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 6.178.331,09 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 4.182.723,21 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 10.631.054,30.

6.- El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA
Periodo
Tasa (%)
Total Intereses
Saldo




02/09/01
 
 
6.178.331,09
Septiembre
27,62%
132.724,28
6.178.331,09
Octubre
25,59%
131.752,91
6.178.331,09
Noviembre
21,51%
110.746,58
6.178.331,09
Diciembre
23,57%
121.352,72
6.178.331,09
2002
 
 
 
Enero
28,91%
148.846,29
6.178.331,09
Febrero
39,10%
201.310,62
6.178.331,09
Marzo
50,10%
257.945,32
6.178.331,09
Abril
43,59%
224.427,88
6.178.331,09
Mayo
36,20%
186.379,65
6.178.331,09
Junio
31,64%
162.902,00
6.178.331,09
Julio
29,90%
153.943,42
6.178.331,09
Agosto
26,92%
138.600,56
6.178.331,09
Septiembre
26,92%
138.600,56
6.178.331,09
Octubre
29,44%
151.575,06
6.178.331,09
Noviembre
30,47%
156.878,12
6.178.331,09
Diciembre
29,99%
154.406,79
6.178.331,09
2003
 
 
 
Enero
31,63%
162.850,51
6.178.331,09
Febrero
29,12%
149.927,50
6.178.331,09
Marzo
25,05%
128.972,66
6.178.331,09
Abril
24,52%
126.243,90
6.178.331,09
Mayo
20,12%
103.590,02
6.178.331,09
Junio
18,33%
94.374,01
6.178.331,09
Julio
18,49%
95.197,78
6.178.331,09
Agosto
18,74%
96.484,94
6.178.331,09
Septiembre
19,99%
102.920,70
6.178.331,09
Octubre
16,87%
86.857,04
6.178.331,09
Noviembre
17,67%
90.975,93
6.178.331,09
Diciembre
16,83%
86.651,09
6.178.331,09
2004
 
 
 
Enero
15,09%
77.692,51
6.178.331,09
Febrero
14,46%
74.448,89
6.178.331,09
Marzo
15,20%
78.258,86
6.178.331,09
Abril
15,55%
80.060,87
6.178.331,09
Mayo
15,40%
79.288,58
6.178.331,09
Junio
14,92%
76.817,25
6.178.331,09
Julio
14,45%
74.397,40
6.178.331,09
Agosto
15,01%
77.280,62
6.178.331,09

Totales
 
4.515.683,84
6.178.331,09


En consecuencia se ordena pagar a favor del demandante William Antonio Moreno Rivas las cantidades de Bs. 6.178.331,09; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 683.957,03, Intereses de Mora Bs. 4.515.683,84; Corrección Monetaria Bs. 4.182.723,21 para un total de Bs. 15.560.695,17 por parte de la demandada Asociación civil Guanaguanare rutas 2 y 3.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 04 de agosto del año 2004, interpuesta por la abogada Norelys Aguin, apoderada Judicial del demandante, ciudadano William Antonio Moreno Rivas, contra Sentencia de fecha 21 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la acción que por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano William Antonio Moreno Rivas, contra la Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2y 3, al no haber demostrada la demandada la excepción alegada; tal como quedo señalado en la motiva.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa por Reclamación de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano William Antonio Moreno Rivas, contra la Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3.
TERCERO: CON LUGAR la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano William Antonio Moreno Rivas, contra la Asociación Civil Guanaguanare Ruta 2 y 3, y ordena a la demandada el pago siguientes cantidades Bs. 6.178.331,09 por prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 683.957,03, Intereses de Mora Bs. 4.515.683,84; Corrección Monetaria Bs. 4.182.723,21 para un total de Bs. 15.560.695,17, tal como se señaló en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas





La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.