REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : PP01-R-2004-000200
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

Asunto Principal Nº PP01-R-2004-000200


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: GORGONIO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.259.833

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.541

PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA y RESTAURANT DISCOLANDIA”, inscrita en los libros de registro de comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, hoy del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 13 de marzo de 1.992, bajo el número 7.654, folios 50 y vuelto al 52, tomo 63.


REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ MAXIMILIANO MACIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.206.712.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUZGADO REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Agosto de 2004 por el Apoderado Judicial de la demandada Abogado JOSÉ FIGUEREDO (Folios 46), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 25 de Agosto de 2004, en al que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar (F. 31 y 33) y en consecuencia declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GORGONIO ANTONIO LINAREZ, contra el la empresa CERVECERÍA Y RESTAURANT DISCOLANDIA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de la demandante no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

El apelante alega en al oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentación

”…(Sic) la incomparecencia se debió a una intervención quirúrgica que doy fe a través de constancia médica por el Hospital General de aquí de Guanare, en donde se evidencia la incapacidad…(sic) la no comparecencia del Ciudadano representante de la firma demandada a la audiencia conciliatoria….”

IV
PUNTO PREVIO
El apelante al momento de hacer uso del derecho para exponer su alegatos en relación a la sentencia apelada; ha señalado una serie de hechos que no están controvertidos o que no son el objeto de la apelación, y siendo que quien Juzga le indico cual era el modo por el cual se iba a desarrollar la audiencia preliminar y el objeto de la presente audiencia, siendo este era de conocer de la apelación ante una decisión que dicto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, por lo tanto se tiene que proceder como lo establece la norma, esto es, en esta audiencia se limita a demostrar cual es el motivo fundado en Caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió al demandado comparecer a la audiencia preliminar, no entrando a conocer los demás hechos del fondo del asunto principal litigado, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto las prueba presentadas en relación a los otros alegatos, vale decir, la copia certificada planilla de derechos a liquidar de donde se evidencia unos datos de Trabajador, una serie de conceptos y unos montos en bolívares; documento que si bien es cierto es emanado de la Inspectoría del Trabajo, se realizó con unos datos que fueron otorgados unilaterlemte, y por lo tanto no pueden ser apreciados, ni dársele valor probatorio alguno; así como también consigna copias certificadas de un contrato de arrendamiento, documentos privado, emanado de un tercero y no contando en autos la ratificación del mismo no le merece fe a esta Juzgadora, y siendo que además estos no documentos no aportan ningún elemento probatorio al asunto controvertido referido a la incomparecía del demandado a la audiencia preliminar. Y así se aprecian.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. (…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
. (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la representación de la demandada, en uso de su derecho de palabra, consigna los elementos probatorios con los que pretende evidenciar el motivo de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar, tales documentales son Resumen Clínico, acompañado de copia certificada planilla de derechos a liquidar de donde se evidencia unos datos de Trabajador, una serie de conceptos y unos montos en bolívares; así como también copias certificadas de un contrato de arrendamiento (F. 54 al 58).

Las partes de mutuo acuerdo solicitaron a la Juez se sirva diferir el pronunciamiento del fallo, por cuanto se encuentran realizando conversaciones a fin de resolver la presente causa a través de los medios alternos de solución de conflictos, el Tribunal en aras de procurar la mediación entre las partes y siendo que lo solicitado es un derecho de las partes, acordó de conformidad, y se procedió fijar la audiencia para dictar sentencia, a las 9:00 a.m., del día martes 21 de septiembre de 2004.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo oídas las argumentaciones de la parte apelante, porque sin justa causa no concurre a la audiencia fijada por el Tribunal.

El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Superior para revocar la sentencia que se hayan dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución atendiendo a la incomparecencia del demandado se demuestre en el Tribunal Superior que la misma se haya debido a una causa no imputable al obligado o fundada en un caso fortuito a o una fuerza mayor, el Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado ésta posición de la Ley, (sentencia del 17 de Febrero del año 2004, caso Venpaco; y sentencia 25 de Marzo de 2004, caso Hipódromo), en cuyas oportunidades ha señalado que además de fundase en el caso fortuito o fuerza mayor el motivo de la incomparecencia puede haberse fundado en aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, le impongan carga complejas o irregulares al obligado, esas cargas deben exceder de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, esa flexibilización de esas causas deben igualmente estar demostradas, es decir, no solamente alegarse sino demostrase en el Tribunal Superior.

En el caso que nos ocupa el demandado, señalo que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba en un estado de salud precario, que es una persona de 81 años de edad, y para demostrarlo promovió Resumen Clínico emanado de un tercero, este Tribunal desecha esta planilla denominada Resumen Clínico por cuanto al ser un documento emanado de tercero, no se promovió para su ratificación la prueba testimonial del presunto suscribiente, en consecuencia el Tribunal lo desecha. Y así lo establece.

Al no constar en autos ningún otro elemento probatorio que le permita llevar al convencimiento de este Tribunal que efectivamente la incomparecencia del representante dela demandada “CERVECERÍA Y RESTAURANT DISCOLANDIA”, a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquier otra eventualidad que le hubiese sido imposible manejar, y dado que la notificación se celebró el 23 de Julio de 2004 (F. 29) y la audiencia fue fijada el 10 de Agosto de 2004 (F.30), tiempo en el cual son díez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia, bien pudo haber tomado la notificada las previsiones para que asistiese por él uno de sus representantes; en consecuencia este Tribunal confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la admisión de los hechos a consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por lo cual no hubo violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare de ninguna norma de orden publico y no estando evidenciado que la incomparecencia se haya debido a un caso fortuito a o una fuerza mayor, se confirma la sentencia del A quo. Y Así se establece

DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 31 de agosto del año 2004, interpuesta por el abogado José Laurencio Figueredo, apoderado Judicial del demandado, Cervecería y Restaurant Discolandia, contra Sentencia de fecha 25 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Gorgonio Antonio Linares, contra Cervecería y Restaurant Discolandia, como consecuencia de la inasistencia de la demandada, a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, intentada por el ciudadano Gorgonio Antonio Linares, contra Cervecería y Restaurant Discolandia, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costa del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas

La Secretaria ,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

NAOV/ccolmenares