Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de septiembre del año 2004.
194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000207
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILFREDO ALI SCHELIJASCH PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.201.455
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.956.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 19, Tomo 49-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARÍ PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS Y MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.111, 80.590 Y 90.493 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 24 de agosto de 2004, en la cual se declaró Desistimiento de la acción, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Wilfredo Shelijasch en contra Embotelladora Terepaima, por incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el actor y su apoderado abogado Juan Vicente González Pacheco (F. 113 tercera pieza) contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 24 de agosto de 2004, en la cual se declaró Desistimiento de la acción, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano Wilfredo Shelijasch en contra Embotelladora Terepaima, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial a la audiencia de juicio (F. 106).
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la oportunidad de fundamentar la presente apelación, el actor apelante alega que:
”…apelación fue ejercida con el fin de que se reponga la causa al estado de que se escuche al actor en la audiencia de juicio, por cuanto la Juez a quo no cumplió con el auto que decreta la fecha y hora fijada para la realización de la misma de acuerdo al artículo 150 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando incertidumbre, lo que ocasionó que se presentará dos situaciones: 1.- violación del derecho de la defensa, consecuencialmente, 2.- la violación del ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional..
Observándose que al no realizarse la audiencia en fecha 23 de agosto de 2004 tal como estaba fijada, y al recurrir a la URDD y no supieron informar el porque no se realizó la audiencia”.

Al momento de ejercer su derecho a replica el representante de la demandada argumento que aunque la audiencia estaba fijada para el día 23 de agosto de 2004, en fecha 20 de agosto de 2004 le fue manifestado por vía telefónica, por parte del abogado asistente de la Dra. Muller, Juez de Juicio de Acarigua que la audiencia no se iba a realizar por cuanto la Juez no iba a dar audiencia por cuanto la audiencia quedaría diferida para el día 24 a las 9 a.m. Igualmente que tal información se le había hecho llegar a la parte actora, llegado el día 23 de agosto ambas partes se hicimos presentes en el Tribunal, observando en la tablilla no decía “No hay audiencia” y se nos notificó que la audiencia se corría para el día 24 de agosto y solo se encontraba el actor en el edificio y al momento de anunciar la audiencia no estuvieron presente ni el actor ni su apoderado judicial, este último se hizo presente como 15 minutos después de iniciada la audiencia, declarándose en consecuencia desistida la acción, los alguaciles del Tribunal pueden servir de testigos de tales hechos; en consecuencia mal puede decirse que se violó el derecho a la defensa, ya que la parte actora se confundió en la hora.
La Juez interroga al exponente ¿A quienes notificaron por teléfono? R/ A mí como apoderado de la parte demandada; ¿Le consta que notificaron a la otra parte? R/ No me consta personalmente y el día 23 agosto en la sede del Tribunal, fuimos notificados por el abogado asistente de la Juez de Juicio; ¿anunciaron la audiencia y se hizo el diferimiento? R/ No, no se anunció de eso. Usted se ha reunido a solas con la Juez de juicio? R/ No en la sede del Tribunal en los pasillos de archivo. Como le consta que el actor se confundió con la hora? R/ me lo manifestó la Juez de juicio.

Así mismo la Juez pasa a interrogar al actor, presente en la sala de audiencia de la siguiente manera. Señor Alí usted se ha reunido a solas con la Juez de Juicio sin la presencia de los representantes de Embotelladora Terepaima? R/ Sí; en que lugar? R/ en la sala donde ella tiene su oficina; Y allí estaba presente su abogado? R/ no; Cuando usted se ha reunido con la juez que han tratado? R/ Sobre el fondo de garantía y lo otro sobre el ofrecimiento de la demandada. De seguidas interroga al apoderado del actor Y usted se ha reunido ¿ R/ a mi me mandó a llamar hace como tres días para decirme que si este problema llegaba hasta aquí, no me van a dar ni el millón ochocientos, ni nada; En que lugar se reunió? R/ En la recepción. Ustedes acudieron a la audiencia el día 23? Me manifiestan que no hay audiencia, por cuanto la doctora esta en San Cristóbal, y pregunto se existe un auto que informe la situación, y se me indica que existe es un auto de fecha 09 de agosto donde se fijó la audiencia; a usted le comunicaron por vía telefónica que no iba haber audiencia? R/ no, no y el abogado asistente me manifestó que no me preocupará porque la audiencia se iba a realizar a la misma hora a las 10:00 a.m. y le indique que no existía auto expreso de conformidad al 150 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó el a quo conforme a derecho el aquo en fecha martes 24 de agosto de 2.004, cuando declaro desistida la acción por la incomparecencia del actor para la celebración de la audiencia de juicio.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 151. (…) Si no comparece la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra está decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

Y el Párrafo cuarto y quinto del Artículo 151 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier hecho no previsible que lo excusase de su inasistencia.

CONCLUSIÓN
Este Tribunal antes de dictar su dispositivo, tiene que hacer sus consideraciones:
1.- El procedimiento concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un procedimiento basado en el sistema de audiencias, esto es, que las partes concurren y de viva voz hacen sus exposiciones frente al Juez, y en la primera instancia tenemos dos momentos: una primera fase que es la audiencia preliminar y una segundo momento, que tiene la misma jerarquía que la audiencia preliminar, que es la audiencia de juicio, lo que no se resuelve de manera consensuada, en la audiencia preliminar pasa a la etapa de juicio, donde a diferencia de las condiciones de la primera fase o preliminar en la que las partes de manera concensuada frente y ayudados por aun juez especialista buscan la solución satisfactoria para ambas a su conflicto, en la etapa de Juicio, es un Juez distinto al que conoció en la preliminar quien va a decidir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, esto no implica que este Juez, no pueda llamar a las partes a conciliar, a mediar, pero este llamado debe hacerse en audiencia y esta limitado este Juez de Juicio por cuanto no puede emitir opinión, en consecuencia, el Juez del juicio no puede reunirse a solas con ninguna de las partes.
Esta nueva concepción del proceso laboral implica que exista un nueva organización de los Tribunales y así se crean los Circuitos Laborales, en los cuales se aplica el modelo organizacional y el sistema de gestión, decisión documentación Juris 2000, a los fines de garantizar la transparencia y credibilidad en los procesos judiciales. Estableciéndose en forma expresa que:
“EL funcionamiento del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo están basados en los siguientes postulados: Jueces dedicados exclusivamente a la actividad jurisdiccional ( mediación, sustanciación, decisión y ejecución) en virtud de los servicios prestados por las Oficinas de apoyo directo a la actividad Jurisdiccional y Oficina de Servicios Comunes Procesales. Las Oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional de servicios comunes Procesales son los órganos encargados de la atención directa al público, limitándose el contacto entre el público en general y los jueces del a trabajo a las audiencias señaladas en al Ley Orgánica del Trabajo. …sic…
Y el aspecto funcionarial de los Circuitos Laborales esta constituido por los Jueces del Trabajo, la Coordinación judicial y de Secretarias, los Coordinadores de Área, los abogados asistentes, los secretarios, Alguaciles, asistentes auxiliares administrativos, archivistas, técnicos audiovisuales y contabilistas, (Ver resolución No.- 1.475 de fecha 03 de octubre de 2.003, dictada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Estableciéndose para cada órgano u oficina de apoyo sus funciones tanto, en al resolución in comento como en el descriptor de cargos, siendo que para el abogado asistente del juez de juicio se establece, que bajo al supervisión inmediata el juez realiza los trabajos de dificultad considerable de tipo legal y participa activamente en la redacción de autos y sentencias generados en el despacho judicial.
De tales normativas se desprende que la función del Juez es netamente jurisdiccional, el contacto directo con el público y los usuarios del servicio de justicia se limite para el caso del juez a las audiencias sean preliminares o de juicio, y los actos de comunicación están bajo la coordinación y dirección del coordinador judicial y de secretarias quien los ejecuta a través de las secretarias o de el servicio de alguacilazgo como corresponda.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en relación a la fijación para la celebración de a audiencia de juicio consta de autos se realizaron las siguientes actuaciones:
.1.- Por auto expreso de fecha 05 de agosto de 2004, se fijó de conformidad al artículo 150 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para celebración de la audiencia de Juicio el día 23 de agosto de 2004 a las 9 a.m. (F. 95).
2- Seguidamente hay un acta suscrita por la Juez de juicio en el que señala que estando presente la parte actora y su abogado y el abogado de la demandada en un acto conciliatorio “…sic.. en vista que fue infructuosa la notificación de las partes en la presente causa, da por terminado el acto y les recuerda que la audiencia de Juicio se llevará a cabo el día Lunes 23 de agosto de 2004 a las 9 a.m. … sic…” . (F. 96 y 97).
3.- Posteriormente aparece un oficio del seguro social respondiendo a unas pruebas solicitadas por la Juez. (F. 98).
4.- E inmediatamente consta acta de fecha Martes 24 de agosto de 2.004, en la que se deja constancia del inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual se aplica la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, advierte el Tribunal que de autos no consta que el lunes 23 de agosto de 2004, se haya realizado ninguna actividad en el presente expediente, sino que al folio 106 encontramos un acta que señala: “En el día de hoy martes 24 de agosto de 2004, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) en la sede del circuito Judicial del trabajo se da inició a la audiencia de Juicio…omissis…”. Sin constar en autos que haya sido fijada la realización de la udiencia que correspondía el lunes 23 para el día 24 u otro día.
Este Tribunal advierte que si bien es cierto, procedimiento laboral es oral, la documentación de todo lo que ocurre en el proceso, debe quedar en físico en las actas del expediente e informativamente en el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000. Así son necesariamente escritos el libelo de demanda, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, el informe de los peritos, la fijación de la audiencia de juicio, la sentencia escrita, la apelación, el anuncio de casación y de control de la legalidad, la formalización y contestación de los mismos, independientemente que de tales actuaciones se celebre audiencia oral para escuchar a las partes. Y esto es así porque nuestro proceso no es oral puro y de tal manera se deja registro de las actuaciones más importantes, entre ellas también se encuentra la certificación que hace la secretaria de la notificación para que comience el lapso de comparecencia, y so evita que haya confusión en cuanto a la celebración de los actos, referidos a día, fecha, y hora.
En el caso que nos ocupa, de los alegatos de las partes se observa que se utilizó la vía telefónica para notificar a la parte demandada, tal como lo asentó esta en la audiencia oral celebrada en esta instancia, notificación que realizo el Dr. Jorge Allen, abogado asistente, y en forma personal, a decir del apoderado del actor, le manifestó que “ que no me preocupará porque la audiencia se iba a realizar a la misma hora a las 10:00 a.m” No constando en autos ninguna registro de tales actuaciones, y siendo que como se señalo ut supra, las funciones del abogado asistente, según el decreto de creación de los circuitos laborales, están limitadas a servir de relator al Juez de juicio, no estándole permitido, fijar las audiencias, ni anunciarlas, menos aún avisar a las partes sobre la celebración o no de las audiencias, por cuanto tales actividades están asignadas a otras oficinas de apoyo jurisdiccional tales como coordinación judicial, de secretarias y alguacilazgo, cuanto el Circuito laboral ha sido concebido de tal manera, que los Jueces no tengan contacto directo con las partes a excepción de las audiencias, con el fin mantener la transparencia del proceso judicial, tal notificación realizada por el abogado asistente, en la forma como quedo expuesta tanto por el apelante como por el representante de la demandada en esta audiencia oral, no puede surtir ninguna efecto jurídico, por la incertidumbre que ha creado en la partes y no ser el órgano indicado legalmente para realizar actividades de notificación.
Este Tribunal Superior, acoge plenamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado que, “la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el Juez”, (Ver sentencia No.- 57 , de fecha 04 -02-01 caso: Inversiones X.P.X. en amparo,), en la que acogiendo la sala constitucional el criterio de la sala Civil ha señalado en relación al debido proceso que, siendo éste el pilar fundamental para la obtención de la justicia, ella ha sido desarrollada por el legislador en las normas procesales que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Y siendo que el principio de que las partes están a derecho se rompe por el hecho que una vez ordenada la celebración de un acto procesal en día y hora fijo, éste no se celebra, ni se deja constancia de la nueva oportunidad para su celebración, utilizando los procedimientos legales establecidos y prefijados como es para el caso de las tribunales laborales con sede en el Estado Portuguesa, la constancia física, documentación en el expediente e informática en el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, éste Tribunal advierte y exhorta al Juez de Juicio para que, en posteriores oportunidades, si por alguna razón no se celebra una audiencia en el día, fecha y hora fijada, debe del Tribunal a través de los órganos de apoyo judicial, documentar por escrito, tanto en físico como informáticamente tal hecho, para mantener la transparencia en el proceso y la seguridad jurídica en los involucrados y evitar “suspicacias”, sobre las actividades del Tribunal. De autos no consta que el día 23 de agosto de 2004, se haya dejado constancia de la razón por la cual no se celebró la audiencia y tampoco consta que se haya hecho lo correspondiente en el sistema Juris, ni que se haya fijado la nueva oportunidad para la celebración de la misma, por cuanto se estableció un día fijo, y al no realizarse la audiencia en ese día fijó las partes dejan de estar a derecho, para que esto no ocurra el secretario del Tribunal o el coordinador judicial debe dejar constancia y se debe establecer sin lugar a dudas la oportunidad en la cual se va a realizar el acto y de esta manera salvaguardar el debido proceso. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa el tribunal observa que no hubo una constancia documental del la razón por la cual no se celebró la audiencia el 23 de agosto ni del diferimiento de la misma, tampoco se observa constancia alguna de la notificación de las partes; si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la notificación se puede realizar a través de distintos medios, incluyendo el telefónico no consta en autos que el juez lo haya hecho, ya que como manifestaron las partes lo hizo el abogado asistente de la Juez de juicio, hecho que implicó la confusión que no permitió se oyera a las partes en la oportunidad que debió haberse fijado, y siendo este un derecho de las partes, este Tribunal debe revocar la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 que cursa al folio 106, la cual declaró el desistimiento de la acción, ante la incomparecencia de la parte actora. En consecuencia, al no constar en autos ningún acto de secretaria de diferimiento o nueva oportunidad de celebración, por lo cual la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio efectuada el día martes 24 de agosto de 2.004 se debió a un motivo que escapo de su voluntad y diligencia, por cuanto fue el Tribunal quien no documento ni física ni informaticamente la celebración de la audiencia a pesar de no haberla celebrado el día 23 de agosto 2004, previamente documentado, (F. 95 y 96), se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia de juicio, con suficiente antelación para que las partes tengan conocimiento de la misma y dejando constancia de tal actividad tanto físicamente en el expediente como informativamente en el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000., y se lleve a cabo en dicha oportunidad. Y así se establece.
Igualmente observa este Tribunal Superior que las partes en la presente causa han manifestado en la audiencia oral que han tenido entrevistas en forma separada con la Juez de Juicio, y siendo que como se señalo ut supra, los jueces deben limitar el contacto con las partes a las audiencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contacto que igualmente esta limitado para los demás trabajadores del Tribunal, incluyendo al abogado asistente, a excepción de quienes por la naturaleza de sus actividades realizan actos de comunicación externa, esta Juzgadora exhorta a la Juez de Juicio para que en lo sucesivo, se de cumplimiento estricto a la resolución No.- 1.475 reseñada ut supra, entendiendo que sus funciones como Juez Coordinadora le requieren el contacto directo con los justiciables, pero para el caso que mantengan un asunto en su Tribunal no debe recibirlos en forma separada a cada uno y así evitar situaciones de suspicacia entre los justiciables y le damos fiel cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la resolución tantas veces mencionada 1.475, mantenido de esta manera la uniformidad y transparencia del proceso laboral. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la apelación de fecha 26 de Agosto del año 2004, formulada por el Ciudadano Wilfredo Alí Schelijasch Parra y su Apoderado Judicial el Abogado Juan Vicente González, contra la decisión de fecha 24 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Que declaro DESISTIDA la Acción intentada por el Ciudadano Wilfredo Alí Achelijasch Parra contra La Empresa Embotelladora Terepaima C.A., por la incomparecencia del demandante a la audiencia de Juicio.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión de fecha 24 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que fije nuevamente la celebración de la audiencia de Juicio, con suficiente antelación para que las partes tengan conocimiento de la misma y dejando constancia de tal actividad tanto físicamente en el expediente como informativamente en el sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio de la Sentencia.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.