Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIEMRO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 29 de septiembre del año 2004.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2004-000153
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GIOVANNY JOSE IZQUIEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.510.911.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORMAN ALDANA, BEATRIZ MENDOZA Y REBECA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332, 68.642 y 74.752.
PARTE DEMANDADA: ALMACEN PACHECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría era llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 1980, inserto bajo el Nº 1.309 del libros respectivo, Tomo VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN VASQUEZ y CERGIO CUEVAS LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 61.292 Y 48023.
ASUNTO: Indemnización por Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 06 de agosto de 2002 el ciudadano GIOVANNY JOSE IZQUIEL CAMACARO interpuso demanda por accidente de trabajo contra la empresa ALMACENES PACHECO C.A, (F. 1 al 11), alegó que inició su relación laboral en fecha 01 de diciembre de 1998, como empleado de deposito, devengando un salario mensual de Bs. 144.000, y que laboró de lunes a sábado hasta el 15 de marzo de 2001 cuando fue despedido, indica el actor que “en fecha sábado 19 de agosto del año 2000, encontrándome ejerciendo mis labores como empleado de deposito, me ordena llevar a la ciudad de Barinas un cargamento de mercancía seca…omissis...aproximadamente a las 12 del mediodía salimos a bordo del vehiculo propiedad de la empresa empleadora…omissis...cuando a la altura del sector conocido como curva de “Las Tinajitas” carretera Nacional Guanare Barinas sufrimos un VOLCAMIENTO con la precitada camioneta PicK-up, sufriendo lesiones en una de las vértebras de la columna …”, . Indica el actor que las lesiones sufridas le dificultan caminar, e imposibilita la realización de sus tareas laborales y cotidianas. Señalando que se esta en presencia de un accidente de trabajo, por lo que procede a demandar a.- la cantidad de Bs. 1.728.000 por indemnización tarifada prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente; b.- Indemnización prevista artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Bs. 5.184.000; c.- Daño moral Bs. 45.000.000.
Admitida la demanda (F. 17) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda, (F. 62 al 76), de la siguiente manera: reconoce la relación laboral y el salario del actor, niega el despido en fecha 15 de marzo de 2001, niega que se le haya ordenado llevar a Barinas cargamento de mercancía seca, ya que esta actividad no esta dentro de la comprendida dentro de sus funciones, es cierto que se incorporó a sus funciones luego del accidente, y para evidenciar la no responsabilidad de la empresa, alega que el actor laboraba los sábados hasta el mediodía, por lo que en la fecha del accidente no se encontraba a disposición del patrono, por lo que por su propia voluntad acompaño al ciudadano Trino Rojas a Barinas, en consecuencia, por no haber ocurrido el accidente dentro del deposito, sitio de trabajo del actor ni en sus horario de trabajo y no estando en ese momento cumpliendo ordenes del patrono, no puede ser responsable la demandada de pagar y resultan improcedentes las pretensiones del actor
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Sin Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Giovanny José Izquiel Camacaro contra la empresa Almacenes Pacheco C.A. ya que quedó evidenciado que el accidente ocurrió fuera del horario de trabajo del actor y no en cumplimiento de ordenes del patrono.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- señala la Juez a quo que si bien es cierto que el 19 de agosto del 2.000 ocurrió un accidente con las lesiones sufridas por el ciudadano demandante Giovanny Izquiel explanadas en su grado y alcance a través de los informes médicos, encontrándose mi mandante en sus labores de trabajo en la empresa Almacén Pacheco, le fue ordenado un sábado que trasladará en compañía del señor Trino Rojas a que trasladará un lote de mercancía secas, de regreso sufrieron un accidente un volcamiento el cual le produjo una serie de lesiones funcionales y corporales a mi mandante. 2.- Nos parece que no hubo una proporcionalidad en cuanto a la evacuación de las pruebas, es nuestro criterio que no fueron valorados en todo su esplendor ámbito y alcance probatorio las pruebas aportadas por nosotros y que la empresa le presto servicios médicos, tratamientos y otras series de auxilios médicos, consideramos que la Juez en su apreciación en su valoración no nos valoró esa confesión que se desprende de allí, el Tribunal Supremo ha dicho que el trabajador que no se encuentre dentro de los limites de su horario pero bajo la responsabilidad del patrono se configura el infortunio laboral.
La demandada al ejercer su derecho a réplica ha argumentado que lo dicho por el actor se basa en un absoluto y falso supuesto, ya que de las de las actas del expediente en ningún momento bajo ningún concepto se reporta que se haya enviado al actor a Barinas, y se debe valorar la prueba documental y los testimonios evacuados que dan fe de que no fue un accidente de trabajo, ya que el ciudadano Giovanny Izquierdo lo quiso acompañar, por lo que no se puede condenar a la empresa con las consecuencias gravosas determinadas que establece la Ley del Trabajo y la Ley especial en la materia que regula la responsabilidad subjetiva o objetiva del patrono
TRABAZON DE LA LITIS
Así las cosas, el asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no las indemnizaciones por accidente de trabajo reclamadas a través de demanda interpuesta por GIOVANNY JOSE IZQUIEL CAMACARO contra ALMACEN PACHECO C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte actora se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente pero señala que el mismo no es una accidente de trabajo. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar que ciertamente no se encontraba el trabajador dentro de sus labores y horario de trabajo al momento de la ocurrencia del accidente. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
Informe médico (F. 12). Documentos privado que fue ratificado y del mismo se desprende que a raíz de accidente ocurrido en fecha 19 de agosto 2000, recibió politraumatismo con trauma raquídeo y fractura aplastamiento del cuerpo de la primera vértebra lumbar en un 50% con fragmentos metidos hacia el canal médular sin déficit neurológico, tal asunto no se encuentra controvertido en la presente causa, por cuanto las partes han admitido la ocurrencia del accidente, siendo lo controvertido la naturaleza laboral o no del mismo, por lo cual tal documental no aporta elementos probatorios al proceso. Y así se aprecia.
Informe médico emitido en el centro de Imágenes Vargas (F. 13). Documento privado emitido de tercero el cual no fue ratificado tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento en armonía con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual se desecha del proceso. Y así se aprecia.
Informe médico emitido por la Dra. Maruja Irene Bolívar (F. 14). Documento privado que fue ratificado por el tercero suscribiente. De el se desprende que el ciudadano Giovanny Izquiel en fecha 19-08-2000 en el accidente de tránsito tipo volcamiento, recibió politraumatismo y traumatismo en la región dorso-lumbar, con intenso dolor a ese nivel. tal asunto no se encuentra controvertido en la presente causa, por cuanto las partes han admitido la ocurrencia del accidente, siendo lo controvertido la naturaleza laboral o no del mismo, por lo cual tal documental no aporta elementos probatorios al proceso Y así se aprecia.
Informe médico legista (F. 15). Documento administrativo que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio. De el se desprende que el medico adscrito al Ministerio del Trabajo realizó una valoración al actor dejando constancia de “paciente sufrió accidente laboral en volcamiento, recibiendo traumatismo generalizado y en región dorso-lumbar…omissis…limitación funcional para la flexión de la columna a nivel lumbar”. tal asunto no se encuentra controvertido en la presente causa, por cuanto las partes han admitido la ocurrencia del accidente, siendo lo controvertido la naturaleza laboral o no del mismo, por lo cual tal documental no aporta elementos probatorios al proceso Y así se aprecia.
Constancia de trabajo (F. 16). Documento privado que no fue impugnado. De el se desprende que el ciudadano Giovanny José Izquiel Camacaro fue trabajador 01 de diciembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 2001 y que su salario era Bs. 144.000. Hechos no controvertidos por lo que desecha del proceso. Y así se establece.
En la etapa probatoria:
Parte demandada:
1.- Invoco el mérito favorable de autos. Advierte el Tribunal que tal prueba perse no es prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
Documentales:
5.) Copia certificada del expediente signado con el N° 8152 (F. 88 al 138). Documento que no fue impugnado, y al contener un procedimiento de calificación de despido hecho no discutido en este proceso, no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
6.) Planilla de control del personal (F. 87). Documento privado que fue impugnado, resultando ser cierto según informe grafotecnico (F. 210 al 214) por lo que merece valor probatorio. De el se desprende el control del personal del actor correspondiente al mes de agosto y en su renglón 19, se observa que el ciudadano Izquiel camacaro firma como hora de entrada 8 a.m. y como hora de salida 12. Llama la atención al Tribunal el desconocimiento y la forma de tratamiento que le dieron en la primera instancia por cuanto el desconocimiento se evidencia que el trabajador no esta desconociendo las firmas que se encuentran dentro de la planilla, el a señalado en el desconocimiento, que el desconoce una firma que esta del lado izquierdo y en la parte baja y a señalado las razones porque su apellido se escribe con “z” y en la planilla lo escribieron con “s” por lo tanto era inoficioso el cotejo que se realizó, y se valora en cuanto a la hora en este establecida. Y así se aprecia.
Posiciones juradas:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promueve las posiciones juradas y se compromete como demandada a absolverla. En fecha 17 de marzo de 2003 (F. 184 y 186) se observa que el actor se presenta a absolver las posiciones juradas, en la sexta pregunta señala como cierto la ocurrencia del accidente a las 4:30 pm. Y en la octava pregunta manifiesta haber firmado la planilla de control de personal, dichos estos que adminiculado con la planilla del control de asistencia, dan fe al tribunal de que el trabajador se encontraba fuera de su horario de trabajo y por propia disposición en la oportunidad en que ocurrió el accidente.
Y en fecha 19 de marzo de 2003 (F. 188 al 190) se presenta el representante de la demanda a absolverlas, y en forma categórica al responder la pregunta quinta, ha señalado que el joven Giovanny Izquiel sin ninguna autorización de la gerencia realizó el viaje, y en la sexta respondió que los gastos médicos quirúrgicos se hicieron para socorrerlo sin entrar en consideración de las razones del accidente, pues se trataba de un trabajador de la empresa, que sufrió un accidente muy a pesar pero que el accidente ocurrió en horas distintas a la jornada de trabajo y al responder la décima primera pregunta contestó que a la única persona que se le ordeno llevar la mercancía fue al ciudadano Trino Rojas, tales posiciones adminiculadas con las declaraciones del testigo Trino Rojas y con las propias deposiciones del actor demuestran que ciertamente la empresa socorrió por razones de humanidad al trabajador que se encontraba fuera de su horas de trabajo. Y así se aprecia.
Testimoniales:
8.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Naudy de Jesús Nelo, José Lisandro Córdova Pacheco y Trino José Rojas. De autos se evidencia que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos: Naudi de Jesús Nelo (F. 174 y 175) El mismo es conteste en sus dichos, y establece el horario de trabajo, las funciones y lugar de trabajo del actor. José Lisandro Córdova Pacheco (F. 174 y 175) de sus dichos se observa que el horario de trabajo del actor el sábado era hasta las 12 a.m. Trino José Rojas (F. 179 y 180) El mismo es conteste en sus dicho y al contestar la 5 pregunta ”Diga el testigo si ambas personas estaban autorizadas por el Sr. Naudi nelo a trasladar la mercancía a Barinas? C/ yo se que a mi si, el me mando a mi. Y siendo que este era el chofer del vehiculo en el cual ocurrió el accidente adminiculada con la declaración del ciudadano Naudy de Jesús Nelo a quien el Tribunal advierte no lo apreció el a quo, advirtiendo que no lo apreciaba porque le parecía que iba a ser imparcial en sus dichos por cuanto el era el jefe de deposito, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal a quo para desechar el dicho del ciudadano Naudy de Jesús Nelo por cuanto si era el jefe del deposito era el único que realmente conocía que ocurrió y como ocurrió. Y así se aprecia.
Parte demandante:
10.) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
Testimoniales:
13.) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Trino José Rojas, Norbelys Coromoto Jiménez, Edgar Felipe Pérez y Richard Ramón Riañe Montilla. De autos no se observa la declaración de ninguna de las personas promovidas. Y así se establece.
Ratificación:
Solicite se fije la oportunidad para:
1.- Que la Dra Maruja Bolívar para que ratifique informes médicos consignados con marcados “a y c” con el libelo de la demanda (F. 12 y 14). Al folio 167 de la primera pieza, se observa la ratificación realizada por la suscribiente, documental valorada ut supra. Y así se aprecia.
2.- Que Dr. Esteban Briceño Voirin para que ratifique informe médico consignado con marcado “b” con el libelo de la demanda. De autos no se observa la ratificación del mismo.
Experto:
Promueve como experto al Dr. William Torrealba. De autos no se observa la evacuación de la misma. Y así se establece.
Documentales:
13.) Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional (F. 142 al 148). Advierte el Tribunal que este tipo de decisiones deben ser del conocimiento propio de cualquier sentenciador y no es medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
CONCLUSIÓN
Oídas las argumentaciones del apelante, revisado el expediente y el escrito de demanda y de contestación, se observa que la sentencia apelada declaró sin lugar la pretensión del actor de que se le paguen las indemnizaciones correspondientes a lo que el denomino un accidente de trabajo por cuanto el juez de la causa considero que no estaba demostrado en autos que el accidente, sea exactamente un accidente de trabajo; este Tribunal concluye que a sido admitido que el actor era trabajador de la demandada, que ocurrió un accidente en la carretera Barinas-Guanare, que ocurrió en la fecha que señaló el actor. El asunto controvertido se centra en determinar la calificación o la naturaleza de ese accidente, si fue un accidente laboral o no y para poder llegar este Tribunal a la conclusión, habiéndose admitido que el ciudadano actor era trabajador de la demandada tiene que el tribunal determinar si dentro de las funciones que tenia el trabajador, tenia que trasladar mercancía de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas o a cualquier otra ciudad y si ese día que ocurrió el accidente recibió la orden de hacer tal traslado.
De las pruebas que cursan en autos el Tribunal concluye que no esta demostrado que el ciudadano Giovanny Izquiel tenga dentro de sus funciones hacer el traslado de mercancía, el en su libelo se a limitado a decir que es un empleado de deposito, pero no a señalado en forma determinante cuales eran sus funciones, no especifico si además de atender el deposito, debía trasladar mercancía de un deposito a otro, tampoco señaló el horario de trabajo sino que se limitó a señalar que trabajaba de lunes a sábado, de la planilla de asistencia que se encuentra en los autos (F.87), denominada control de personal y que fue suscrita por el hoy reclamante se evidencia que del día primero al día diecinueve firmaba y señalaba el horario de salida y se observa que el día sábado 5, sábado 12 y que el día sábado 19, no hay señalamiento de hora de entrada de la tarde, sino de la mañana por lo cual el Tribunal tiene que concluir que el trabajador laboraba los días sábados de 8 a 12.
Es importante señalar que al presentar esta planilla denominada control de personal y la parte a quien se le opone desconoció la planilla y sobre ella se efectuó una prueba de cotejo y llama la atención al Tribunal el desconocimiento y la forma de tratamiento que le dieron en la primera instancia por cuanto el desconocimiento se evidencia que el trabajador no esta desconociendo las firmas que se encuentran dentro de la planilla, el a señalado en el desconocimiento, que el desconoce una firma que esta del lado izquierdo y en la parte baja y a señalado las razones porque su apellido se escribe con “z” y en la planilla lo escribieron con “s” por lo tanto era inoficioso el cotejo que se realizó, se mal interpretó el desconocimiento que el hizo es sobre el texto de la planilla y el no hizo desconocimiento sobre la firma que esta sobre el texto de la planilla.
De esa planilla y de la propia declaración que hizo el actor en su libelo este Tribunal concluye que el trabajador no estaba obligado a trabajar los sábados en la tarde por lo tanto el Tribunal tiene que determinar en consecuencia si ese día sábado 19 le dieron la orden al actor que acompañase al chofer del vehiculo que debía transportar la mercancía por cuanto no era el chofer y de las pruebas cursantes en autos específicamente de la declaración del ciudadano Trino José Rojas, que era el chofer del vehiculo en que ocurrió el accidente adminiculada con la declaración del ciudadano Naudy de Jesús Nelo a quien el Tribunal advierte no lo apreció el a quo, advirtiendo que no lo apreciaba porque le parecía que iba a ser imparcial en sus dichos por cuanto el era el jefe de deposito, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal a quo para desechar el dicho del ciudadano Naudy de Jesús Nelo por cuanto si era el jefe del deposito era el único que realmente conocía que ocurrió y como ocurrió por lo tanto, este Tribunal al no existir ningún elemento que le haga dudar de su dicho aprecia plenamente el testigo y al adminicular sus dichos con los de Trino José Rojas este Tribunal llega a la conclusión de que Naudy de Jesús Nelo no ordenó al actor el día acompañara al señor Trino José Rojas a llevar la mercancía hasta ciudad de Barinas aunado con el hecho cierto de que el señor Trino José Rojas a declarado que el pregunto quien lo quería acompañar y además se llevo consigo a la ciudadana Norvelys Jimenes, quien no es trabajadora de la empresa, ni estaba autorizada para viajar lo que hace concluir a este Tribunal que el señor Trino José Rojas se hacia acompañar de todas las personas que el quería incluyendo a su familia.
El argumento del apelante en el sentido de que la empresa prestó asistencia y de ahí debería desprenderse que tenia culpabilidad o responsabilidad considera este Tribunal que eso no es determinante por cuanto en la oportunidad de hacer las declaraciones juradas Lisandro Pacheco, jefe de personal a señalado que lo hace por razones de humanidad y no es justo que a alguien por haber ayudado a otra persona en un momento de crisis o problema se le considere culpable del problema que existió, no es justo que por el patrono haber sido diligente y haber apoyado económicamente al hoy actor, de esa conducta humana que asumió se pueda concluir que fue responsable del accidente, máxime cuando de las pruebas como quedaron analizadas se desprende que el hoy actor no recibió ordenes de asistir o acompañar al ciudadano: Trino Rojas hasta la ciudad de Barinas, por lo cual no estando demostrado en autos que dentro de sus funciones estaba la de llevar la mercancía a Barinas, sino al contrario de la propia declaración del chofer del vehiculo como quedo apreciada se desprende que el acompañamiento lo hizo sin autorización del patrono por lo cual lo hizo bajo su propio riesgo. Y el actor no hizo ninguna contraprueba para demostrar que realmente recibió la orden de acompañar al ciudadano Trino José Rojas, todo lo contrario todas las pruebas demuestran que se fue voluntariamente con Trino José Rojas. Por lo que se confirma la sentencia del tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación de fecha 04 de Agosto del año 2004, formulada por el Abogado Orman Aldana, Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Giovanny Izquiel Camacaro, contra Sentencia de fecha 28 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CONFIRMA: Sentencia de fecha 28 de Junio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la Acción intentada por el Ciudadano Giovanny Izquiel Camacaro, contra la Empresa Almacén Pacheco C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no constar en autos que el actor devengara más de tres salarios mínimos.
Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Olivares
NAOV/ctsch.
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